REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010436
ASUNTO : EP01-P-2007-010436

AUTO QUE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARTORIO CELERADO A PLAZO ENTRE LAS PARTES

Vista la Audiencia oral celebrada en el día 15 de Julio de 2010 en virtud de la solicitud presentada, en esta fase preparatoria, por el Defensor de los imputados Abg. Pedro Pablo González quien ofrece en nombre de sus representados un posible acuerdo reparatorio, por cuanto la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico les atribuye a los imputados FLOR DE MARIA SOSA DE VERA y LUIS VERA, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fernando José Tirado Gómez.
En este sentido, le ha sido solicitado a este Tribunal los imputados y la victima, en forma voluntaria, expresa y personal la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es los Acuerdos Reparatorios a fin de que este Tribunal APRUEBE el ACUERDO REPARATORIO al cual han llegado las partes en ésta Fase preparatoria que consiste en la reparación por medio de la entrega a plazos de la cantidad Ocho Mil Bolívares (8.000 Bs.,), pagados de la siguiente manera: en este acto Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.), para el día 14 de Agosto de 2010 la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000 Bs.) y para el día 17 de Septiembre el pago de la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000 Bs.).
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
*El hecho punible ha recaído sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ya que el delito es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal.
* El Tribunal ha verificado que quienes concurran al acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
*El fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación ha emitido su opinión favorable a la aprobación del acuerdo reparatorio.
* El cumplimiento se ofrece para ser cumplido dentro de los plazos antes indicados. Sobre este particular, el artículo 41 del COPP, establece que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre los imputados FLOR DE MARIA SOSA DE VERA venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.381.821, de 48 años de edad, nacido en Barinas, nacido el 18-01-1961, ocupación Oficio del Hogar, residenciado Urbanización Dominga Ortiz de Paez, sector 2, calle 29, n° 29, nombre de su madre Esperanza Callejas (V) y su padre Felicito Sosa (F) LUIS VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.262.598 (no la porta), de 54 años de edad, nacido en Barinas, nacido el 07-10-1955, ocupación Chofer residenciado Urbanización Dominga Ortiz de Paez, sector 2, calle 29, y la victima ciudadano FERNANDO JOSÉ TIRADO GÓMEZ, Y SUSPENDE EL PROCESO HASTA LA REPARACIÓN EFECTIVA O EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, de acuerdo a los términos anteriores. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 y 41 . Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERO RONDON