REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002324
ASUNTO : EP01-P-2010-002324

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADO: VICENTE ELÍAS QUINTERO CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CASAS
VICTIMA: DALILA DEL VALLE OLLARVES
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
MOTIVO: AUDIENCIA PRELIMINAR

Finalizada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 414 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Dalila del Valle Ollarves, pasa este Triunal de Control a emitir los pronunciamientos dictados en la audiencia oral, previo a las siguientes consideraciones:
De acuerdo al orden y formas preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal la parte fiscal y parte defensora, victima e imputado ejercieron el derecho a exponer sus alegatos.
En este sentido, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público representada por Abg. Pablo Antonio Pimentel, expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 414 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal en perjuicio de Dalila del Valle Ollarves Se dicte auto de apertura a juicio.Es todo.” La victima Dalila del Valle Ollarves, señalo: “ Como se leyó yo venia aproximadamente como las 4:30 en el sector el Tambor, venia por mi canal y el señor aquí presente me invadió mi canal y me choco de frente y quería notificarle Sra. Juez, nosotros no sabemos nada de este Sr., pero en diciembre un Sr. de nombre Cáceres llamo a mi esposo y le dijo que pasara buscando el dinero y mi esposo fue y no le dieron el dinero, el Sr. José Gregorio se hizo pasar por un abogado de Seguro la Previsora, se valieron de nuestras necesidades, yo estuve en cama y mi esposo fue el que gestiono, e incluso estuve en silla de rueda. Es todo.” El imputado VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS, expuso: "Me acojo al precepto constitucional”. La defensa Privada Abg. José Gregorio Casas, expuso: " Esta defensa ratifica el escrito que presente en su oportunidad de legal, ciudadana Juez de antemano ratifico la solicitud d nulidad absoluta en cuanto al escrito de acusación Fiscal el defensor privado hace ver a este despacho que mi patrocinado en el acto de imputación fiscal en fecha 04-03-10 que riela en el folio 69 de las actuaciones el mismo fue imputado por lesiones Gravísima Culposas en base al articulo 414 en relación al articulo 409 del Código Penal, en el escrito de acusación no se ve el articulo 420 del COPP, es el caso que mi defendido no fue imputado por esta circunstancia por el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, es el caso que la representación Fiscal no dio respuesta a las diligencias de investigación y de las cuales no se le dio respuesta a la misma, el Ministerio publico no dio respuesta de manera escrita de conformidad con el articulo 305 del COPP, y según decisión de fecha 03-10-2006 Sala Constitucional sentencia 1661, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo una violación grave del debido proceso, por lo que reitero mi defendido no fue imputado del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, por lo que pido la nulidad de la imputación en sede Fiscal, ya que la imputación que esta en esa imputación es por Lesiones Intencionales y no culposas, es decir que la imputación es nula y en este acto o hago y así mismo pido la nulidad de la acusación, opongo la excepción establecido en el articulo 28 numeral es decir la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto existe una demanda civil por ante el Municipio Obispo, por lo que pido es que se ventile es el articulo 35 del COPP, y la segunda excepción que opuse es la establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i del COPP, por cuanto la representación Fiscal no dio cumplimiento a los requisitos propios del articulo 326 del COPP, en virtud de que la calificación dada es por el articulo 409 del COP, y no es la procedente, por lo cual es violatorio del articulo 326 numeral 4 del COPP, e de manera que en este acto ratifico la promoción de testigos presenciales que hice en la oportunidad legal correspondiente, solicito que se reponga la presente causa al estado de que se de una nueva imputación Fiscal en razón de todas y cada una de las razones expuestas. Es Todo”
El Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio a los fines de ejercer su derecho a replica ante las excepciones invocadas por la defensa: en cuanto a la diligencia no hay respuesta por escrito de esta representación Fiscal, y en cuanto a las excepciones de la calificación fue un error de tipeo en cuanto al articulo 407 del COPP, solicito copia certificada de la presente acta es todo.
Ahora bien, este Tribunal en el ejercicio de su potestad de control judicial de la investigación penal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el proceso penal acusatorio, la acción penal pública le corresponde Estado, que la ejerce a través del Ministerio Publico. En el curso de la investigación, el Ministerio Publico hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle. Ello quiere decir que su actuación es independiente, autónoma y objetiva (COPP, Art.281).
Durante la investigación el Ministerio Publico puede practicar, por si o a través de los funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias (citaciones, declaraciones de testigos, experticias allanamientos, inspecciones oculares, etc). El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico si las considera pertinentes y útiles las llevara a cabo, debiendo dejar constancia de su opinión contraria si fuera el caso. Pero además de hacer constar hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, también deben constatarse aquellos que sirvan para exculparlo, fundado ello en los principios de igualdad y oportunidad que rige en este proceso acusatorio.
En el presente asunto, el Abg. José Gregorio Casas en representación de su defendido Vicente Elías Quintero Contreras además de lo solicitado oralmente en este acto, lo hizo de forma escrita en fecha 14-05-2010, cuyo contenido se transcribe parcialmente:
…omissis “Conforme a los Artículos N° 19, 21, el numeral primero del artículo N 49, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además conforme a los artículos N° 01,08, 10, 12,22, numeral quinto del artículo N2 125, 190,191, 195,196,197 Y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Solicito la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA contra y del escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público actuante en contra de mi patrocinado ya identificado en actas. La razón de tal solicitud obedece a que el Ministerio Público actuante en el acto de imputación que efectúo no practicó diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación fiscal que solicitó en el acto de imputación la defensa privada del momento. La defensa privada solicitó inspección ocular al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, como también oficiara a Seguros La Previsora, de la ciudad de Barinas a los fines de que informara al despacho fiscal si la victima ha diligenciado ante tal oficina el pago de la cobertura de póliza de Responsabilidad Civil que tiene el vehículo participante en el siniestro que consta en el acta policial que dio inicio a esta causa. Esto consta en el folio N° 71 de estas actas penales. No consta la opinión del Ministerio Público el porque no realizó tales actividades de investigación, se supone que la Vindicta Pública es parte de buena fé. Es obligatorio afirmar que tal actitud de Ministerio Público conlleva a violar la presunción de inocencia, la igualdad de toda persona ante la ley y el derecho a la defensa; garantías inherentes a la persona de mi patrocinado como también derechos humanos del mismo. Es obligatorio que el juez natural que conoce ejerza el Control Constitucional sobre la violación flagrante al derecho a la defensa de mi patrocinado, pues de lo contrario se viola totalmente el debido proceso de mi patrocinado. Por ello, pido la nulidad absoluta de tal escrito acusatorio y ordene al Ministerio Público actuante efectuar tales actividades de investigación y desvirtuación fiscal, la Víndicta Pública acusa por Lesiones Gravísimas Culposas. Pero tal imputación se aleja de la realidad fáctica, jurídica y preceptual pues desde la imputación el Ministerio Publico hace uso de los artículos 414 y 409 del Código Penal, como consta en el acta, pero nunca impuso e imputó al investigado por el artículo 420 del Código Penal vigente, que es el indicado para las Lesiones Culposas. Mal puede imputar por el artículo 409 del Código Penal, pues consta en el acta policial que no hubo un deceso físico (muerte) de una persona; por ello concluyo que incluso el acta de imputación debe ser objeto de nulidad absoluta, pues se imputó por un delito y se acusó por otro no permitiendo el derecho a la defensa de mi cliente al respecto. Uso del artículo numero 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. 1. En caso de no apreciar la solicitud de nulidad absoluta arriba indicada, de inmediato conforme al artículo 328 del copp, en su numeral primero opongo la excepción prevista en el artículo 28 del COPP, en su numeral primero, tal como es la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL prevista en el artículo 35 ejusdem pues ya existe una controversia civil planteada y trabada por la victima de actas en contra del imputado de actas por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en el expediente N°0269-09 y que al final de cuenta busca por el siniestro del accidente la indemnización económica a favor de ella. Por ello agrego cartel de citación original marcado con la letra “a” de tal Juzgado indicado a fin de que sea agotado el procedimiento del artículo N° 35 del COPP. 2. En caso de no apreciar la solicitud de nulidad absoluta arriba indicada, de inmediato conforme al artículo 328 del COPP, en su numeral primero opongo la excepción prevista en el artículo 28 , numeral 4° literal i, tal como es, la existencia de la falta de requisitos formales en la acusación fiscal presentada en contra de mi cliente. Porque no llena el numeral cuarto del artículo 326eiusdem, el cual exige la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Tal es el caso, que mal aplica el artículo 409 del Código Penal vigente, y de estas actas no se aprecia la existencia de un muerto producto de este accidente de transito. La acusación se aleja de la realidad fáctica, jurídica y preceptual pues desde la imputación el Ministerio Público hace uso de los artículos 414 y 409 del Código Penal como consta en el acta, pero nunca impuso e imputó al investigado por el artículo 420 del Código Penal Vigente que es el indicado para las lesiones culposas. Mal puede imputar y acusar por el artículo 409 del Código Penal, pues consta en el acta policial que no hubo un deceso físico( muerte) de una persona…”.

Para decidir el Tribunal pasa a REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La garantía del derecho al debido proceso, es uno de los derechos fundamentales… como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado.
Es así, que no se llega a dar cumplimiento a esto, si se presenta una acusación que nace de una investigación, como la del caso bajo análisis, si se desconocen los derechos del imputado a buscar pruebas que pudieran servir para su exculpación.
En términos generales, todo “proceso” tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa.
Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a solicitar del Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Debido a que el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, le fue menoscabado al imputado Vicente Elías Quintero, desde el momento en que tuvo lugar el acto de imputación formal de los hechos en sede fiscal, ya que el Ministerio Publico soslayo de manera evidente las solicitudes de practicar una serie de diligenciamientos de investigación destinados a desvirtuar las imputaciones que le ha sido formuladas.
En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio del acusado de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Ministerio Publico atinentes, al debido proceso, los cuales consistieron: inspección ocular al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, como también oficiara a Seguros La Previsora, de la ciudad de Barinas a los fines de que informara al despacho fiscal si la victima ha diligenciado ante tal oficina el pago de la cobertura de póliza de Responsabilidad Civil que tiene el vehículo participante en el siniestro, no dando respuesta alguna, no cumpliendo con la obligación conferida en el art. 305 del COPP, desconociendo la motivación que tuvo el Ministerio Publico para no actuar tal como lo exige dicha norma, se le violento el derecho a la defensa del imputado, ya que este, al conocer los motivos de negativa de diligenciamientos tendría los elementos necesarios para poder dar conocer al tribunal lo negado y solicitar, en consecuencia, del órgano jurisdiccional el control judicial, que consagra el art. 282 eiusden, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad del acto de imputación celebrado el día cuatro de Marzo de 2010 ( folio 51 al 53) por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, así como la acusación presentada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, por tratarse de vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es de notar, que además, el lapso para ejercer el rechazo de la acusación antes de su interposición ante el Tribunal, fue de apenas ocho días hábiles, en consecuencia la actuación fiscal anterior, a juicio de este Tribunal, debe retrotraerse el proceso al estado que se realice un nuevo acto de imputación formal de hechos en sede fiscal , con prescindencia de los vicios que dieron lugar a decretar su nulidad, para así preservar el debido proceso, enfatizando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dentro de ésta investigación. Asi se Decide
D I P O S I T I V A
Con base en las razones que antes han quedado reseñadas, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD del acto de imputación celebrado el día cuatro de Marzo de 2010 por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, así como la acusación presentada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, por tratarse de vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo retrotraerse el proceso al estado que se realice un nuevo acto de imputación formal de hechos en sede fiscal , con prescindencia de los vicios que dieron lugar a decretar su nulidad, para así preservar el debido proceso, enfatizando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dentro de ésta investigación. Remítase la causa al Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO


ABG. ROBERTO RONDON SALINAS