REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005720
ASUNTO : EP01-P-2010-005720
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO. ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. Jose Yvan Villamizar en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.330 (no la porta), de 29 años de edad, nacido el 02-03-81, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Fanni Rodríguez (v) y de Pedro Alberto Lara (v), residenciado en Urb. José Gregorio, calle principal, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo no cargaba esa droga. Es todo.”
El defensor Publico , Abg. José Gregorio Cañizalez manifiesto: “solicito una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal y copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.”Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de Agosto de 2.010 funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 4 , con sede en Barinitas recibieron un oficio de la comunidad el sector Barragán del Estado Barinas, informando que el ciudadano antes mencionado hurtaba, robaba, cometía fechorías y tenia un beneficio de casa por cárcel, al trasladarse al sitio avistaron al ciudadano solicitado le dieron la voz de alto, hizo coso omiso y trato de darse a la fuga, logrando su captura metros mas adelante, le realizaron una inspección personal amparados en el articulo 205 de COPP, logrando incautarle siete (07) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana y ocho (08) envoltorios de presunta droga denominada (Cocaína). Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, leyéndole sus derechos y quedando a la orden del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N°12O9 suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 (Barinitas) donde deja constancia:“Siendo las 08:00 horas de la mañana del día Lunes 16-08-10, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la zona policial N° 04 como Jefe del Escuadrón Motorizado y como auxiliar el funcionaria Policial DTGDO (PEB) JOHAN RAFAEL RIVERO PINEDA, CIV 17.768.994, Placa T-2155, en las Unidades Motorizadas M163 y M-075, recibiendo instrucciones del Jefe de Los Servicios de la Zona Policial N° 04 para el momento el C)2D0 (PEB) RONDON ANGARITA ALBERTO GREGORIO, CIV- 16.190.580, Placa T-705, par que nos trasladáramos al caserío Barragán, ya que según escrito remitido a este comando por parte del Consejo Comunal Vega del Puente donde mencionan a un ciudadano de nombre Jhon Alexander Lara Rodríguez, el cual mantenía en zozobra a toda la comunidad por sus continuos hurtos a ¡as diferentes granjas, conucos, parcelas y amenazas de muerte a las personas que le reclamaban viéndose en la imperiosa necesidad de solicitarle a las autoridades competente más vigilancia policial motivado a que cometió también actos lascivos a una niña de 08 años de edad que padece síndrome de Down, trasladándome al lugar indicado a eso de las 09:10 horas de la mañana, efectuando labores de Patrullaje específicamente por la carretera engransonada del sector Vega del Puente, avistamos a un ciudadano a las orillas del rió Santo Domingo que vestía un Blue-Jean, Franela de color Blanco y zapatos deportivo de color negro, él cual que al notar la presencia policial tomo una actitud corporal nerviosa mirando de un lado a otro simulo olvidar algo y trato de regresarse en vista de esta situación le di la voz de alto e hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera donde se origino una persecución internándonos a una parte boscosa tomando las previsiones de seguridad que ameritaba el caso, logrando interceptarlo le pedimos que levantara sus manos y las colocara sobre la cabeza, en vista del lugar donde nos encontrábamos y lo desolado del lugar no hubo testigo para dar fe de la actuación policial, ulteriormente le informe al precitado ciudadano que se le iba realizar una inspección de persona amparados en el articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal y si tenían algún objeto, arma o sustancias ilícitas entre sus prendas de vestir o adherida al cuerpo las mostrasen donde recibí como respuesta que no y al momento de proceder a realizar un registro de personas por parte del DTGDO (PEB) Johan Rafael Rivero CIV 17168.994, Placa T-2155, se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón Blue Jean Ocho (08) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro en sus extremos atados con hilo de coser color negro y en el interior de los mismos una sustancia de consistencia polvorosa, de color blanco que emite un olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como COCAÍNA y siete (07) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, la cual emite un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada como MARIHUANA, se procedió a colectarlo como evidencia de interés criminalistico.
*Acta de entrevista del TESTIGO 1, quien expone: “se apersonaron a mi finca funcionarios policiales el día de hoy 16 de agosto del año 2010 aproximadamente como a las 09:10 horas de la mañana, y me preguntaron si en la misma laboraba el ciudadano LARA, yo les comente que ese ciudadano tenia aproximadamente 04 meses que le había sacado de allí, ya que mantenía una conducta muy altanera y miraba de manera aberrada a mi esposa, de hecho lo sorprendí espiando a mi esposa por un agujero de la pared de nuestro cuarto y motivado a ello le solicite que se retirara de mi finca, él se fue y desde ese día se dedico a la tarea de realizar fechorías en todo el sector, es todo.
*Acta de retención y pesaje de sustancias estupefacientes: Siete (07) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de coser de color Negro, contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, la cual emite un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada como MARIHUANA, con un peso bruto de cinco (5) gramos con siete (7) miligramos. Y Ocho (08) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro en sus extremos atados con hilo de coser color negro y en el interior de los mismos una sustancia de consistencia polvorosa, de color blanco que emite un olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como COCAÍNA con un peso bruto de seis (6) gramos con siete (7) miligramos.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 16-08-2010 realizada en el lugar donde se cometió el hecho.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando se practica un registro personal al hoy imputado y se encuentra dentro de su vestimenta droga en las formas y cantidades descritas en las actas que anteceden, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado ,y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, es por ello que surge la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, antes identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS