REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003173
ASUNTO : EP01-P-2010-003173
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
DEFENSA: ABG. OVEL DIAZ Y ABG. PEDRO GARCIA
IMPUTADO: GERSON JOSE SAEZ VASQUEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: DIANA CAROLINA PEÑA GRATEROL
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GERSON JOSE SAEZ VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.618.546, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa hijo de Gladis Vásquez (v) y de Nelson Sáez (v), ocupación u oficio promotor de ventas agente autorizado Movilnet residenciado Urb. José Antonio Páez etapa 3 sector 2 al lado del Comando Norte de la Policía, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 39 ,42Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Peña Graterol, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa expuso: "Esta Defensa Rechaza en cada una de sus partes el escrito fiscal por cuanto considera no existen los elementos de convicción para los delitos imputados, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP. Consignamos en este acto constancia de trabajo solicitamos Copia simple del acta es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 06.05.2010, la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA GRATEROL formulo denuncia ante la Comisaría Rómulo Betancourt, quien entre otras cosas expuso que el ciudadano GERSON JOSE SAEZ VASQUEZ quien fue su novio y vive cerca de su casa, la persigue por todos lados, y llego a su casa diciéndoles palabras obscenas, golpeándola en la cara con los puños.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal Nº 669 de fecha 06.05.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Rómulo Betancourt donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 06.05.2010, formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA GRATEROL ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Rómulo Betancourt quien señaló, que el ciudadano GERSON JOSE SAEZ VASQUEZ quien fue su novio y vive cerca de su casa, la persigue por todos lados, y llego a su casa diciéndoles palabras obscenas, golpeándola en la cara con los puños.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de esta ciudad, se trasladan a la dirección aportada por la víctima, y es aprehendido por funcionarios adscritos a dicha oficina, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GERSON JOSE SAEZ VASQUEZ , quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 39 ,42Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º prohibición de acercamiento del agresor a la ciudadana agredida en su lugar de estudio trabajo y residencia. 2°- Prohibición de realizar actos de persecución acoso e intimidación amenazar a la victima por si o por intermedio de terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GERSON JOSE SAEZ VASQUEZ quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 39 ,42Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN