REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004475
ASUNTO : EP01-P-2010-004475
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JONNIRAY GUERRERO
DEFENSA: ABG. LUCIO CASANOVA
IMPUTADO: ANDRES FRANCISCO GARICA FARIAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: LISMARY MACEO ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Jonniray Guerrero en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDRES FRANCISCO GARICA FARIAS, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 18.893.992, de 23 años de edad, nacido el 27/07/1986, en Guanare estado Portuguesa, grado de instrucción bachiller, soltero, obrero, hijo de Irma Rosalía García (V) y de Andrés Fernández (F), residenciado en el barrio 24 de Junio, calle 5, con Av. principal al frente al Bar El Horizonte, Sabaneta estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lismary Josefina Maceo Escobar, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92, 87, 93 y 94 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa expuso: " Se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la presente acta; es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27.06.2010, la ciudadana LISMARY MACEO ESCOBAR formulo denuncia ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 06, quien entre otras cosas expuso que, su concubino el ciudadano ANDRES FRANCISCO GARICA FARIAS llego ebrio a su casa y sin motivo alguno comenzó a ofenderla con palabras obscenas, dándole golpes a la nevera y el equipo de sonido, halándole el cabello y empujándola en reiteradas ocasiones y con un cuchillo intento cortarla.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal Nº 960 de fecha 27.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 06, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 27.06.2010, formulada por la ciudadana LISMARY MACEO ESCOBAR el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 06 quien señaló, que el ciudadano ANDRES FRANCISCO GARICA FARIAS llego ebrio a su casa y sin motivo alguno comenzó a ofenderla con palabras obscenas, dándole golpes a la nevera y el equipo de sonido, halándole el cabello y empujándola en reiteradas ocasiones y con un cuchillo intento cortarla.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06 se trasladan a la dirección aportada por la víctima, y es aprehendido por funcionarios adscritos a dicha oficina, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDRES FRANCISCO GARICA FARIAS, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lismary Josefina Maceo Escobar. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada 15 días ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de Sabaneta, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal .SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la víctima 2.- Prohibición de acercamiento del agresor a la ciudadana agredida en su lugar de estudio trabajo y residencia. 3°- Prohibición de realizar actos de intimidación persecución y acoso a la victima por si o por intermedio de terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ANDRES FRANCISCO GARICA FARIAS quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 LA SECRETARIA
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO