REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005732
ASUNTO : EP01-P-2010-005732

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RICARDO DÍAZ
DEFENSORES: ABG. HENRY MALDONADO Y ABG. OMAR GATRIF
IMPUTADO: ROYER JESUS SALAZAR NAVARRO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: FLORES GARCÍA
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Ricardo Díaz en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROYER JESUS SALAZAR NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad 22.112.173, de 18 años de edad, nacido el 12/02/1992, en Barinas, grado de instrucción segundo año de bachillerato, obrero, soltero, hijo de Candida Rosa Navarro (V) y Víctor Julio Salazar (V), residenciado en el barrio Primero de Diciembre, casa Nº 544, a 30 metros del Materno Infantil, Barinas de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano Flores García, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, y 320, respectivamente del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, consagrado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
La Defensa Privada, solicito: “Esta defensa rechaza lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, niega y rechaza, en toda y cada una de sus partes las circunstancias de hecho y de derecho que atribuye el Ministerio Público, y solicitamos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios establecido en los art. 8, 9, 102, 103 ejusdem, y el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente solicita copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones; es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 15-08-10, en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Policía Municipal de servicio en el centro de la ciudad, en la Av. Libertador, Plaza José Félix Rivas, observaron que, se detiene un vehículo taxi, mazda de donde se baja en conductor y les indica que, los adolescentes antes identificados le habían sometido para robarlo, el ciudadano le entrega a los funcionarios el arma de fuego, tipo revolver, que le pudo quitar al sujeto que andaba de copiloto, ya que lo tenían sometido desde que los monto en la Av. Nueva Barinas, los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano FLORES F. GARCIA J. quien expuso: “encontrándome en labores de trabajo a eso de la cinco de la mañana bordo de un vehículo Marca MAZDA, Modelo ALLEGRO 1,6, olor BEIGE, Placas ACN-47X, ya que me desempeño como taxista, y me encontraba por la avenida nueva Barinas , un muchacho de quince años aproximadamente me saco la mano por lo que me detuve, pude ver, que de donde venia había una fiesta , me detuve, me pregunto cuando le cobraba hasta la plaza Zamora, al entrar desenfundo un revolver, dijo que me iba hablar claro, que ellos eran balandros, se coloco el arma entre las piernas, silbo y dé repente salió otro joven detrás de un kiosco, se monto en la parte de atrás, lo pude ver bien por el retrovisor, ambos estaban ambos bajo los efectos del alcohol…al llegar al semáforo de la floresta, el que portaba el arma de fuego me decía que no me metiera a loco porque eso pegaba duro y que era de verdad, llegue al semáforo ubicado en la mencionada avenida con avenida Cruz Paredes… cada vez que me acercaba mas a la carpa, iba recortando de manera de llamar la atención de los funcionarios policiales que allí se encontraban cuando estaba frente a ellos me arme de valor y detuve vehiculo, le tome la manó en la que portaba el arma de fue pudiendo despojarlo, inmediatamente me salí del vehiculo, le entregue el arma a los funcionarios policiales y procedieron de inmediato ala aprehensión de los dos jóvenes.
* Acta Policial de fecha 15-08-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, dejan constancia de que se encontraban en labores le servicio en el centro de la ciudad, específicamente, en el Punto de de la Plaza José Félix Rivas, Avenida Libertad cuando se detiene un vehiculo tipo Taxi, modelo: Mazda Allegro, color: perla, donde el conductor sé baja, se identifica como FLORES: GARCIA y nos indica que los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo le iban a efectuar un Robo, nos entrega un arma de fuego, tipo revolver, manifiesta que se la acaba de quitar al que andaba de copiloto, ya que lo tenían sometido desde que los recogió por la Av. Nueva Barinas, procedemos a realizar un registro personal y a su aprehensión.
* Acta Policial de fecha 15-08-2010: “En esta misma fecha siendo las Nueve horas de la mañana aproximadamente, recibo la Guardia, y del Libro de Novedades, se observa el servicio con dos (02) Adolescentes en calidad de Aprehendidos a orden de la Fiscal Octava del Ministerio Público dé nombres: RODRIGUEZ VELA VICTOR JOSÉ, de 15 años de edad, y URIBE TORO JOSE ADOLFO, de 17 años de edad, por estar incursos en uno de Los Delitos Contra La Propiedad , me percato que uno de ellos, de piel morena sale a veloz carrera de la Oficina, dirigiéndose hacia la parte externa del comando policial, saliendo por el portón principal dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida,
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando se perpetraba el hecho , ya que el hoy imputado una vez que la victima pudo despojarlo del arma y esta cerca de la carpa policial logra pedir la ayuda de estos quienes se encargan de bajar a los dos jóvenes del vehiculo donde traían sometido a su conductor bajo amenaza de muerte con un arma de fuego , pretendiendo estos perpetrar el robo al taxista, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROYER JESUS SALAZAR NAVARRO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad ,el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en presente caso, por que esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ROYER JESUS SALAZAR NAVARRO, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano Flores García, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, y 320, respectivamente, del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, consagrado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO