REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005734
ASUNTO : EP01-P-2010-005734

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO
DEFENSOR: ABG. ABG. ESTEBAN MENESES
IMPUTADO: JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA
DELITOS: ASALTO A TAXI, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
VICTIMA: JOSE FRANCISCO TAVERO
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Ricardo Diaz en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.742.444 (no la porta), de 28 años de edad, nacido el 09-08-82, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil casado, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Yaritza García (v) y de Víctor Carvajal (f), residenciado en barrio Primero de Diciembre, etapa I, calle 2, Nº 77, Barinitas Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 320 y 277 del Código Penal; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
La Defensa Pública Abg. José Gregorio Cañizales, expuso: “solicito una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal y copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 16-08-10 , funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía estado Barinas, dejan constancia que en horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje por la cale Chupa Chupa, a la altura de Fe y Alegría, visualizaron un vehiculo taxi de color gris estacionado, de donde descendió un sujeto y el chofer de dicho carro se baja indicando que ese sujeto lo había robado colocándole un cuchillo en el cuello, se le dio la voz de alto y el sujeto manifestó Ilamarse CARLOS VICTOR CARVAJAL GARCIA, se le realizo un registro personal encontrándole dentro de su vestimenta, un arma blanca tipo cuchillo marca Stainless Steel, con una medida de la hoja cortante de 13,5 cm de longitud con mango de madera de color marrón claro. En el bolsillo del lado izquierdo del mono se le encontró la cantidad de noventa (90) bolívares en efectivo de diferentes denominaciones, y un celular marca LG, los objetos los reconoció la victima como de su propiedad.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal N° 1208 de fecha 16-08-10 , suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía estado Barinas, y dejan constancia de: Siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje por la cale Chupa Chupa, a la altura de Fe y Alegría, cuando visualizaron un vehiculo taxi de color gris estacionado, en donde se había bajado un ciudadano de suéter de rayas de color vinotinto con blanco y mono de color negro en donde al Detenerse el chofer el cual se identifica como JOSE FRANCISCO, se baja e indica e ese ciudadano lo había robado colocándole un cuchillo en el cuello, motivo por el cual se le dio la voz de alto el cual acato manifestando Ilamarse CARLOS VICTOR CARVAJAL GARCIA, se le indicó a este ciudadano si portaba algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, viendo la negativa de este ciudadano se procedió, a realizarle un registro personal amparado en el articulo 205 del C.O.P.P.V, encontrándole dentro de su vestimenta, un arma blanca tipo cuchillo marca Stainless Steel, con una medida de la hoja cortante de 13,5 cm de longitud con mango de madera de color marrón claro. En el bolsillo del lado izquierdo del mono se le encontró la cantidad de noventa (90) bolívares en efectivo de diferentes denominaciones, especificados de la siguiente manera: un (01) billete de la denominación de veinte (20) bolívares, serial e41080513, cinco (05) billetes de la denominación de diez (10) bolívares, seriales e 13147139, c 02108693, a 09336949, c 89755667, e 01187518, cuatro (04) billete de la denominación de cinco (05) bolívares, serial h 88626623, c 26435548, h 77643858, c 30883103 y un celular marca LG, modelo MD6IOO de color blanco con gris, serial 812CQJZ0185644, con su respectiva batería de la misma marca serial SBPLOO9I4O4APCDCO8II29, los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. Acto seguido trasladaron a este ciudadano , hasta la Comandancia General de Policía, al igual que la víctima y el vehiculo, al llegar el ciudadano aprehendido se identifico verbalmente como: CARLOS VICTOR CARVAJAL GARCIA, CIV: 15.743.445, se procedió a revisar la cedula de este ciudadano por el sistema de SIPOL, dando como resultado el nombre de la ciudadana RANGEL ROMERO CLARITZA DEL CARMEN, se le indico a este ciudadano que diera su numero de cedula verdadera identidad, y manifestó que se llamaba JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA CIV: 15.742.444, siendo revisado nuevamente por el sistema, dando como resultado estar SOLICITADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DE CARABOBO, ORDEN DE CAPTURA librada según oficio 13891 deI 03-06- 2003, según oficio causa antigua C8-18203-02, procesado JIM Valencia 26- 05-2007, exp. Tribunal GJOI-P-2002-000367, Documento C8-1651. El vehiculo tiene las siguientes características: UN (01) VEHICULO MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, DE COLOR AZUL CLARO, PLACA: MEH-49l, SERIAL DE CARROCERIA 8XICKIASN6Y7005O8.
* ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 1208 de fecha 16-08-10 suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) ZAMBRANO YORMAN, CIV- 13.491.431, PLACA 1453, adscrito a la Comandancia General de Policía estado Barinas, destacado en el escuadrón motorizado, donde narra tiempo lugar y modo de la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA.
* ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-08-10, formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO TAVERO quien manifestó lo siguiente: “ vengo a denunciar el día de hoy motivado a que me encontraba trabajando en mi vehiculo de taxista, y en primero de diciembre cerca del materno aborde a un ciudadano luego me pidió que lo Ilevara al mercado La Carolina al llegar le dijo que lo esperara se metió al mercado y luego salio, y dijo que lo llevara a la Palacio Fajardo al estar allí se metió en una casa y salió otra vez y le do que lo Ilevara por la calle Apure en donde le hizo dar varias vueltas y que buscando una camioneta, como no lo encontró salieron por la Avenida Chupa Chupa por donde queda Fe y Alegría, en ese momento vio la camioneta y me dijo que me detuviera fue cuando sacó un cuchillo y me lo puso en el cuello y me dijo que le diera el dinero, yo se lo di y también me quito el celular, cuando sale ve que hay mucha gente y se asusto y no sabia que hacer fue cuando venían unos motorizados de la policía y lo atraparon con todo lo que le había quitado y el cuchillo. Eso todo.”.
*ACTA DE INSPECCION de fecha 16-08-10, suscrita por el Funcionario URQUIOLA DEIVIS, Placa T-1325, adscrito las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica dejando constancia de lo siguiente: El lugar a Inspeccionar tratase de un sitio de suceso mixto (abierto y cerrado) con luz y ambiente natural, en donde se procedió a la Inspección de
vehiculo marca Mitsubishi, modelo Signo, de color azul claro, placa: MEH-491, serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y7005O8, se observa un casco de taxi en donde se puede leer Asociación Cooperativa Santa Fé y en el vidrio de la parte delantera y trasera se observa una calcomanía que funge como cedula del vehiculo signada con el numero 3270.
*ACTA DE RETENCION DE VEHICULO y DE OBJETO (CELULAR), de fecha 16-08-10, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en la cual se deja constancia de la retención: vehiculo marca Mitsubishi, modelo Signo, de color azul claro, placa: MEH-491, serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y7005O8. Un (01) celular marca LG, modelo MD6100 de color blanco con gris, con su respectiva batería de la misma marca.
*ACTA DE RETENCION DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), de las siguientes características: un (01) arma blanca tipo cuchillo marca Stainless Steel, con una medida de la hoja cortante de 13,5 cm de longitud con mango de madera de color marrón claro.
* ACTA DE RETENCION DE NOVENTA (90) BOLIVARES.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando funcionarios policiales se aproximan al taxi de este que se encontraba detenido pudiéndose percatar la funcionarios policiales motorizados de la situación que estaba ocurriendo con la victima momento este en que atrapan al ladrón con todo lo que le había quitado a la victima y el cuchillo con que lo amenazo de muerte, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto el delito de ASALTO A TAXI (que no es mas que una modalidad del delito de Robo agravado) es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad , el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en presente caso. ASCII mismo, se dejo constancia que el imputado registra causa penal ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, signada con el Nº EP01-P-2006-2516, donde el 31 de Mayo de 2010, dicho tribunal libro ORDEN DE APREHENSIÓN, POR REVOCATORIA de la Medida de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo tanto se ha ordenado informar al mencionado Tribual. Por todas las razones que anteceden, esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 320 y 277 del Código Penal .DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO