REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004234
ASUNTO : EP01-P-2010-004234

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. TATIANA BONILLA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS AURELIO GÓMEZ Y ABG. CARLOS JOSÉ LUGO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: YUSBELIN ANDREA GARCIA
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.061.689, de 20 años de edad, nacido el 28/07/1989, en Mérida, de ocupación u oficio albañil, hijo de Rosa González (V) y de Manuel Forte (V), residenciado en la Av. Industrial frente al Obelisco, casa color rosado de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusbelin Andrea García. Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Tatiana Bonilla, en su condicion de Fiscal Auxilar, Narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Yusbelina García. La Defensa Privada del acusado expuso: “Solicito se desestime la acusación presentada por la fiscalía, en virtud de que los medios de pruebas presentados no son soportados, en relación al examen pericial que cursa al folio 49 oficio Nº 9700-08-883 del 12-07-2010, el registro de cadena de custodia no coincide con el Nº de expediente aperturado por el órgano, ya que el que aparece referido en el informe es el 054-10, y la actuación policial comprometido con la investigación que se le sigue a mi defendido esta identificada con el Nº 55410, adicionalmente las resultas del informe en el punto de las conclusiones refieren que el monto total de los billetes hacienden a 100 Bs., situación además que concatenada con lo que consta con el acta que cursa en el folio 12, acta de retención de dinero de fecha 17-07-2010, deja claro que en la referida acta se mencionan 25 billetes de 20 Bs. Lo que en una operación aritmética suman 500 Bs, por tal razón solicito al tribunal que acuerde negar la admisión de la presente documental por que no guarda relación con la presente causa, además, por que de tratarse de un error material del funcionario que elaboro el dictamen pericial, en el capitulo de la evidencia física el ministerio público no ofrece el dinero a los fines de que en un eventual debate oral y publico a los fines de que se pueda evidenciar la referida prueba, así mismo en relación al capítulo de promoción referido a la exhibición de evidencias físicas, el ministerio público no indica con precisión y claridad que evidencia de las contenidas en el proceso ofrece para ser incorporadas en la audiencia oral y pública, en virtud del defecto de forma de la promoción, solicito se desestime la posibilidad de admitir en los términos planteados por el ministerio público la prueba de exhibición de evidencias, así mismo por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para solicitar al tribunal la revisión de medida cautelar impuesta a nuestro defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, informo al tribunal que conforme se encuentra explanado en el escrito contentivo de la acusación fiscal los hechos que fueron tomados en consideración para proceder a la privación de libertad, variaron en los siguientes supuestos: 1.- el ministerio público no aporto como fue ofrecido bajo la consideración de elemento de convicción prueba alguna en el escrito de acusación que requiriera la presencia de otro testigo, mas allá de la victima García Yusbelyn Andrea, ya que, conforme fue referido por esta unos muchachos persiguieron al que me robo hasta el sitio donde fue aprehendido, observaron cuando se metió a la casa, y allí procedieron a llama al 171, esta situación particular rompe el nexo causal, ya que ubica a mi defendido en su domicilio, y deja por sentado la falsedad y la inexistencia del supuesto hecho, es todo”.



ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de Junio de 2010, con motivo de los hechos ocurridos el día 17 de junio de 2010, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, como flagrante por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusbelin García, se le decrete medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Junio de 2010, se celebro la audiencia de presentación de imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionados, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento del articulo 373 ejusdem.
En fecha 16 de Julio de 2010, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Edgardo Ramon Sánchez Clara, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde expone que: “ En fecha 17 de junio de 2010, según acta policial Nº 905, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Briceño Méndez, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto González, al momento de participar activamente en el hecho, por cuanto siendo las 4:45 horas de la tarde, los funcionarios policiales efectuaron un recorrido por la calle Bolívar, cuando una ciudadana en actitud les hizo señas con las manos para que se detuvieran y al detenerse se les acerco la ciudadana manifestando que un sujeto desconocido de contextura delgada, piel morena, quien vestía un Jean de color negro y un suéter de color morado, se acerco a la tienda ZAPIVER y portando un arma de fuego color negra, la obligo a que le diera el dinero que se encontraba en la caja registradora ya que se trataba de un atraco y que le había, dado la cantidad de dinero de 500 Bs.F, en billetes de veinte, y se había ido corriendo en dirección hacia la Plaza Zamora, por lo que procedieron a dar un recorrido por la zona y específicamente frente al Obelisco ubicado en la avenida Industrial observaron a un ciudadano con las características indicadas por la ciudadana, identificándose como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, el mismo al observar la comisión policial observo una actitud nerviosa y emprendió veloz huida y se introdujo en una residencia de color rosado ubicado en la misma avenida, por lo que amparados en el articulo 210, numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron a la misma residencia logrando detenerlo en la parte de la sala, indicándole que se procedería a efectuar un registro personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) facsímile de material de hierro, de color negro con empuñadura del mismo material envuelto en cinta adhesiva de color negro sin materiales visibles y al revisar el bolsillo derecho se retuvo veinticinco (25) billetes de veinte (20) Bolívares fuertes, arrojando una cantidad de 500 Bs.f, seguidamente procedieron a indicarle al ciudadano que a partir de la presente fecha y hora quedaba a la orden del Ministerio Publico.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Del funcionario Experto Agente Nelson Chacon, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por cuanto dicho funcionario practico Inspección Técnica, de fecha 17 de junio de 2010, en la que plasma las características del facsímile de arma de fuego incautada al acusado.
2.-De la ciudadana T.S.U. Garnica Maria G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub delegación Barinas, por cuanto realizo dictamen pericial documentologico, de fecha 12 de julio de 2010, a los billetes retenidos.
3.-Del ciudadano Detective T.S.U. José Rodrigo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación Barinas, quien realizo informe balistico, Nº 9700-068-366, de fecha 07 de julio de 2010, a un facsímile de arma de fuego.
4.-De los funcionarios Agente Nelson Chacon y Pedro Contreras, adscritos al Comando Motorizado de la Policía del Estado, necesario en virtud de que los funcionarios antes nombrados fueron los encargados de practicar la aprehensión del imputado.
5.-De la ciudadana García Yusbelin Andrea, en su condición de victima y denunciante del presente hecho punible.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Técnica, de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el Experto Agente Nelson Chacon, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, realizada al facsímile de arma de fuego incautada.
2.-Informe Balistico Nº 9700-068-366, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. José Rodrigo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub delegación Barinas, quien describe el facsímile incautado.
3.-Dictamen Pericial Documentologica, de fecha 12 de julio de 2010, Nº 9700-068-883, suscrita por la funcionaria Experta T.S.U. Garnica Maria G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub delegación Barinas, realizado a los billetes retenidos al acusado.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Yusbelina García.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en su oportunidad legal al acusado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, ya identificado.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de Yusbelin García.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2010.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR REVEROL