REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004614
ASUNTO : EP01-P-2010-004614
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MERCEDES ZERPA
VICTIMAS: YANETH FERNÁNDEZ GRATEROL y FELICIA GRATEROL
IMPUTADO: EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ GRATEROL
DEFENSOR: ABG. AÍDA BRICEÑO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Mercedes Zerpa en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.964.890 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 11/05/1988, en Sabaneta de Barinas, grado de instrucción quinto grado básico, soltero, albañil, hijo de Felicia Graterol (V) y de Ignacio Fernández (V), residenciado en Sabaneta, caserío El Remolino, Finca El Pastillero, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yaneth del Carmen Fernández Graterol y Felicia Graterol, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 Y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Publica expuso: " solicito se desestime el delito de Trato Cruel, por cuanto no existe en las actas el informe medico forense, que así lo demuestre, se adhiere a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la presente acta y la totalidad de las actuaciones; es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04.07.2010, la ciudadana YANETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ formulo denuncia ante la Zona Policial Nº 06 de Sabaneta, quien entre otras cosas expuso que, su hermano ciudadano EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ GRATEROL, en la casa de su mama, donde ella se encontraba cocinando, comenzó a insultarla y a decirle que se fuera de la casa, luego la agarro por el cuello y comenzó a darle golpes por la cara, el hijo trato de defenderla y el ciudadano Edgar Fernández le dio un golpe en el estomago, es todo”.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 04.07.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 04.07.2010, formulada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ ante la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quien señaló, que su hermano la maltrato dándole golpes en la cara, y le dio un golpe por el estomago a su hijo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se trasladan a la dirección aportada por la víctima, y es aprehendido por funcionarios adscritos a dicha oficina, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ GRATEROL, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yaneth del Carmen Fernández Graterol y Felicia Graterol.Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada 15 días ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en la Población de Sabaneta Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 5° Prohibición de acercamiento del agresor a la ciudadana agredida a su lugar de estudio trabajo y residencia. 6°- Prohibición de realizar actos de intimidación acoso y persecución en contra de la victima por si o por intermedio de terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ GRATEROL quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 LA SECRETARIA
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO