REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006012
ASUNTO : EP01-P-2010-006012
JUEZ: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARILYN PEREZ
IMPUTADOS: ELIEZER CARLOS CARRASQUILLA CARRASQUILLA Y RENZO AMADEO GÓMEZ GUERRA
DEFENSOR: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Marilyn del Carmen Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ELIECER CARLOS CARRASQUILLA CARRASQUILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.110.520, de 20 años de edad, nacido el 06/10/1991, en Barinas, ocupación ayudante de albañilería, grado de instrucción sexto grado básico, soltero, hijo de Marta Espitia (V) y de Cesar Carrasquilla (V), residenciado en el barrio Las Vegas, vía principal, casa Nº 100, Barinas, y RENZO AMADEO GÓMEZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.558.652, de 23 años de edad, nacido el 03/09/1986, en Barinas, ocupación comerciante, grado de instrucción séptimo grado bachillerato, soltero, hijo de Mari Guerra (V) y de Alfonso Gómez (V), residenciado en el Barrio Las Vegas, vía principal, casa Nº 103, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado ELIECER CARLOS CARRASQUILLA CARRASQUILLA, manifestó no querer declarar y en consecuencia “Se acoge al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RENZO AMADEO GÓMEZ GUERRA, quien manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “siendo las ocho y media veníamos en una moto, mi compañero y yo de comprar unos pañales, por la intercomunal Barinas-Barinitas, a la altura del retorno cuando vienen los funcionarios de la policía proceden a pararnos, nos revisaron y nos dijeron que estábamos presos mostrándonos una caja de balas, que uno de los policías se saco del chaleco, diciéndonos que estábamos presos y nos llevaron del Comando; es todo". Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados Abg. Hilda Cecilia Guerra, y la misma manifestó: "Solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de lesiones solicito se desestime el mismo por cuanto no hay informe medico donde se evidencie las lesiones sufridas por la presunta victima, tal como consta en el acta policial hay varias contradicciones, no se demuestra resistencia a la autoridad y el delito de porte ilícito de arma blanca, solicito copia simple de la causa. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24 de agosto de 2010, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Rómulo Betancourt, aprehenden a los ciudadanos Carrasquilla Carrasquilla Eliécer Carlos, titular de la cedula de identidad Nº 22.110.520 y Gómez Guerra Renzo Amadeo, titular de la cedula de identidad Nº 18.858.652, por cuanto siendo las 9:30 horas de la noche del lunes 23 de agosto de 2010, se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía Barinas Barinitas al frente del Barrio Guanapa, visualizaron dos personas de sexo masculino a bordo de un vehiculo moto, indicándoles que se bajaran a fin de realizarles un registro personal, haciéndole la interrogante si portaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, non encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procedieron a realizarle una inspección al vehiculo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al quitarle la tapa de lado izquierdo específicamente donde se encuentra la batería, encontraron una caja pequeña de cartón, de color blanco, con letras alusivas que se lee “cartuchos 9 mm”, que al destaparla contenía veinticinco unidades, marca NNY-88, calibre 9 mm, sin percutir, inquiriéndoles sobre la procedencia de las referidas municiones, no obteniendo ninguna respuesta, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de los mismos, quienes quedaron identificados como Eliezer Carlos Carrasquilla Carrasquilla y Renzo Amadeo Gómez Guerra.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1238, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario, Distinguido Zambrano Colmar, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de retención de Municiones, donde se deja constancia de las Municiones incautadas: una caja pequeña de cartuchos 9 mm, contentivo de veinticinco unidades, marca NNY-88, calibre 9 mm, sin percutir.
*Acta de Retención de Vehiculo Moto, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario, Distinguido Zambrano Colmar, donde deja constancia del vehiculo retenido así como sus características.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el mismo sitio del hecho cuando los funcionarios policiales abordan a los mismos, realizándole una registro al vehiculo logrando incautar las municiones ya descritas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ELIEZER CARLOS CARRASQUILLA CARRASQUILLA Y RENZO AMADEO GÓMEZ GUERRA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registran otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, después de oir la declaración del imputado RENZO AMADEO GÓMEZ GUERRA, negando el hecho y afirmando que uno de los funcionarios policiales se saco de su chaleco la caja acusándoles de ser los responsables de eso, quien aquí decide, considera que, de acuerdo a los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS ante este la Oficina de Atención al Público, asi como, prohibición de portar u ocultar ningún tipo de municiones, explosivos, de los descritos en la ley sobre armas y explosivos, sin el permiso respectivo .Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ELIEZER CARLOS CARRASQUILLA CARRASQUILLA Y RENZO AMADEO GÓMEZ GUERRA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO