REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004272
ASUNTO : EP01-P-2010-004272
AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION
Visto lo solicitado por la Defensa Privada Abg. Carlo Humberto Ovalles por vía de escrito de fecha 02-08-2010 y acompaña en 5 folios documentos que respaldan su petición, solicitud esta, referida a Revisión de Medida Cautelar a favor de su defendido.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa, preceptúa el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
En este sentido, tenemos, que esta fase concluyo con a presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, que los elementos que el fiscal dispone para proponer la acusación se encuentran en buen resguardo, y que lo único pendiente dentro de este proceso es la celebración de la audiencia preliminar como el acto fundamental de la fase intermedia ya fijada para una oportunidad bien cercana a hoy, con ello, se desvirtúa el riesgo de obstaculización de la investigación, aunado a que el Ministerio Publico modificó sustancialmente los delitos acusados en su escrito presentado, ya que el delito de Violencia Sexual que fue precalificado en fase investigativa en contra del imputado, el Ministerio Publico no presento acusación, lo que indica que la investigación no arrojo elementos que le permitieran sostener una acusación por este delito, y en cuanto a los tipos penales que se mantienen en el escrito fiscal, estos sancionan con pena inferior a los tres años, aunado a no registrar conducta predelictual , por lo que por imperativo legal es procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el art. 256 del COPP numeral 3° esto es, REGIMEN DE PRESENTACIONES cada veinte (20) días , es por ello que debe este Tribunal considerar los alegatos de la Defensa sobre este particular, y en tal sentido, otorga una medida menos gravosa que la privación de la libertad, por las razones ya expuestas . Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVICION DE MEDIDA, presentada por la Defensa Privada a favor de su defendido WALTER ALBERTO VILLARREAL NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V.-12.824.911, de 33 años de edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 08-11-76, ocupación u oficio soldador, hijo de Nely Nieto (F) y de Juan Villarreal (V), residenciado en la pedrera kilómetro 27, cerca de un aserradero, a cien metros del aserradero los Llanos, casa de color azul, Estado Táchira. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad hasta la sede de este Juzgado Segundo de Control a fin de levantar acta de notificación y compromiso de cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva. Notifíquese a las partes (Fiscal y Defensa) de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 LA SECRETARIA
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO