REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004366
ASUNTO : EP01-P-2010-004366

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO CORDERO BISCHOF, venezolano, de 40 años de edad, casado, piloto comercial, titular de la cedulad e identidad Nº 9.843.233, domiciliado en Acarigua, asistido para este acto por el abogado TELMO AQUILES ARBOLEDA S; en contra del querellado: JUAN CARLOS MILLA FALCON, venezolano, de 40 años aproximadamente, titular de la cédula de identidad No V-15.536.927, y domiciliado en el Avenida Principal del Barrio El Cambio, Casa Nº 60, detrás de la residencia de Gobernadores, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 previa revisión del escrito cabeza de autos, observa lo que sigue:
Ú N I C O:
Del contenido del escrito presentado por la parte querellante se constata el cumplimiento de los requisitos formales relativos, en primer lugar, a la identificación del querellante, CESAR AUGUSTO CORDERO BISCHOF, venezolano, de 40 años de edad, casado, piloto comercial, titular de la cedulad e identidad Nº 9.843.233, domiciliado en Acarigua; en segundo lugar, el delito imputado, el cual es: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y por ultimo, las circunstancias de lugar y tiempo del mismo. En cuanto a la identificación del querellado: JUAN CARLOS MILLA FALCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15.536.927, de 40años aproximadamente, casado, y domiciliado en el Avenida Principal del barrio El Cambio, Casa Nº 60, detrás de la residencia de Gobernadores, de esta ciudad de Barinas. . Este Tribunal considerando que la presente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LA QUERELLA ACUSATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 COPP se ordena la notificación del Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior de ese Despacho en nuestra Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal para que inicie la investigación por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Se ordena la remisión del presente legajo a ese despacho Fiscal a los fines contemplados en los Artículos 300 y siguientes del COPP. Se ordena la notificación del querellado (ya identificado) acerca de la admisión de querella en su contra. A partir del presente auto, se reconoce a CESAR AUGUSTO CORDERO BISCHOF, (supra identificado) su carácter de parte querellante en la presente causa penal. Y Así se declara.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA:

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO