REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006029
ASUNTO : EP01-P-2010-006029
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLGA GISELA LÓPEZ
IMPUTADO: DOUGLAS RAMON BARROSO MEDINA
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
VICTIMA: GLENDYS MARÍA CAMACHO BECERRIT
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON

Vista la solicitud presentada por el Abg. Olga Gisela López en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DOUGLAS RAMON BARROSO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.660.868, de 35 años de edad, nacido el 28-01-75, en Cabimas Estado Zulia, profesión albañil, hijo de Alicia Medina (v) y de Douglas Barroso (v), residenciado en Sector La Cochinilla, calle Coromoto, casa sin numero, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendys María Camacho Becerrit, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “El problema de ella es que empezó a trabajar con una vecina y amiga de ella, entonces aquella le ha metido cosas en la cabeza, yo trabajo en un taller en la misma casa por que tengo que cuidar a los hijos míos, por que ella trabaja, ella antes llegaba a la una de la tarde, ahora llega a las tres, entonces que pasa, me pongo celoso y le digo por que te estas tardando tanto, pero de golpearla no, ella si me maltrato a mi, ella fue al medico y que por que le dolía el cuello, pero es mentira, yo no le hice nada a ella ese día, a mi si me estaba ahorcando, mire como tengo el cuello, tampoco la insulte, lo único que le dije fue quédate aquí que yo me voy, nunca la he agarrado a la fuerza, allá los cuartos no tienen puerta, el día de la discusión fue a medio día, estaba mi mama y mis siete hijos, yo no vuelvo a vivir mas con ellas, tanto que la quiero, pero con esto que hizo no vuelvo mas con ella, desde que trabaja no cocina, lo hago yo, o mis hijas que tienen 13 años, así no sigo viviendo mas, es todo”•
Por su parte la victima ciudadana Glendys Maria Camacho Becerrit, venezolana, de cedula 14.084.660 de 32 años, manicurista y trabajadora de una casa de alimentación, residenciada en Barinitas, Sector La Cochinilla, callejón 35, casa sin numero, presente en el acato oral, manifestó :“tengo 14 años viviendo con el, el me trajo a Barinas, por que tuvo problemas en Maracaibo, por so nos vinimos a vivir para acá, me vine por que el tiene la guardia y custodia de 4 de nuestros niños, yo no me quería venir, por que si no el me dice que me los quita, aquí llegamos a una casa que nos alquilaron, desde que llegamos el lo que hace es beber, el dueño de la casa ha pedido que le desocupemos, compramos una parcela en barinitas, ya tiene dos años de comprada y el nunca le ha hecho nada, yo trabajo en una casa de alimentación, y desde ahí empezó a pelear conmigo, el dice que mis amigas me aconsejan, por que yo ahora me defiendo, por que antes el me pegaba, me insultaba, dice que mi vecina me aconseja, pero no es la vecina, si no que ya son 14 años de maltrato, el jueves pasado llegue a las 2:49pm y me estaba ahorcando, y a las 5 me llamaron cerca de la casa para hacer unas uñas, cuando llegue a la casa me estaba ahorcando, le dije que me dejara quieta, fui a la prefectura el 13 de agosto por que me dijo que me iba a matar, me dijo que me fuera para Cabimas pero sola, la cita le llego para el 24, el toma de lunes a lunes, y llega a la casa de grosero, los niños le tienen miedo, cuando el papa llega ellos se meten al cuarto, le tienen pavor, el lunes me llama por teléfono, y me dice que agarre un taxi que el me lo paga, cuando llego a la casa me dice que va para el centro y me va a comprar unas sandalias y algo en el palacio de blumer, le dije que no, que comprar materiales para la casa, entonces se molesto por eso. Me golpeo por la cara, cargaba una botella en la mano, la mama se la quito y la tiro en el piso, luego quería agarrar los vidrios de la botella y decía que me quería matar, y me decía llama a la policía pues, después me fui a la cama con dos de mis niños y el llego al cuarto y me decía que lo perdonara, después se acostó, al lado de los niños, le dijo que quería tener relaciones conmigo, yo le dije que no quería, los rasguños que tiene en el cuello se los hice yo quitándomelo de encima, le di una patada y lo tire al suelo, yo no quería tener relaciones con el, el me decía que eso era de el, que el me podía penetrar por que yo era su mujer, le dije que no, que después que me golpeaba quería tener relaciones conmigo, pues hizo lo que hizo, comenzó a ofenderme, cuando yo le decía que no quería nada se paraba de la cama y buscaba arriba del escaparate un cuchillo y decía que me iba a matar, luego volvió encima de mi, termino lo que estaba haciendo, ahí se quedo dormido por que estaba bien rascado, a las 5:00 am., salí de la casa al trabajo, y le dije a la sra que me diera permiso, me dolía mucho la cabeza y el cuello, todo el cuerpo me dolía, fui a la defensoria de la mujer, y ella me dijo que fuera a la policía, fueron y lo detuvieron, coloque la denuncia, el me decía que la retirara, eso no lo hizo solo ese día, ya había agarrado la costumbre cuando estaba rascado de querer tener relaciones conmigo, insultándome, me sostenía de que yo no me moviera, al otro día me amanecía doliendo el vientre, y el me decía ay si que te doy muy duro, el es consumidor de droga, el fin de semana cargaba una bolsita del polvo ese, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado, Abg. José Gregorio Cánsales adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24 de agosto de 2010, los funcionarios Dtgdo (Peb) Yonathan José Uzcategui Rattiz, Y C/2d (Peb) Juan Francisco Briceño Acosta, adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que se trasladan al sector la Cochinilla callejón 35, Barinitas, Edo Barinas, teléfono 0416-6529550 ya que una ciudadana había sido víctima de violencia, y al llegar, visualiza[ron] un ciudadano que fue objeto una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: BARROSO MEDINA DOUGLAS RAMON, informándosele que quedaba aprehendido por encontrarse un de los delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la denuncia formulada por su cónyuge Glendys Maria Camacho Becerrit.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 1245 de fecha 24/08/2010 suscrita por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Denuncia de la ciudadana GLENDIS MARIA CAMACHO BECERRIT: “vengo a denunciar al ciudadano DOUGLAS RAMON BARROSO MEDINA, con e cual he vivido durante 14 años, aguantando y callando malos tratos, insultos, ofensas, golpes, pero ya no puedo mas, si dejo que esto continúe, el me puede matar y temo por mi vida, ayer lunes 23 de agosto a las 0 1:00 horas de la tarde, comenzó a decirme que yo era una maldita, que no merecía vivir, como el estaba al lado de la casa en el taller, me retire y lo deje tranquilo sin decirle nada, después llego a las 06:00 horas de la tarde del día de ayer y comenzó a darme golpes, y me daba golpes con el telé fono en el pecho, decía llama a la policía maldita, llama a quien te de la gana, me metió al cuarto y me encerró, yo le decía que me dejara salir, el dijo que yo era una zorra y como todo animal tenía que estar encerrado, me decía que mis días estaban contados agarre mis niños y me acosté a dormir, pero lo último que hizo fue hoy martes 24/07/10 como a las 01:30 horas de la madrugada, se metió a 1 cuarto donde yo estaba durmiendo con mis dos hijos, y sin importarle que ellos estaban en la cama, me agarro a la fuerza y me obligo a tener relaciones con el, luche y luche, pero el me gano por fuerza, y me hizo lo que me hizo, me violo, me tomo a la fuerza, y me dijo que el hacía conmigo lo que le daba la gana porque )V era de el, me tenía encerrada en la casa, pero apenas logre salirme, me vine para la policía de inmediato.
* Constancia medida expedida por el medico de guardia del Hospital de Barinitas, donde se deja constancia que la ciudadana presento leve traumatismo en región occipital.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce debido a la denuncia formulada por la victima debido a las agresiones de las cuales fue objeto por parte de su esposo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DOUGLAS RAMON BARROSO MEDINA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, debido a la gravedad del hecho, toda vez que el imputado ha incurrido en la violación de varios preceptos jurídicos contenidos en la Ley que protege a la Mujer contra todo acto de violencia, y visto que ha incurrido con su conducta a lesionar además de su integrada física, la sexual y psicológica, tomando estos aspectos como el máximo bien jurídico, que reconoce la Ley de Genero debe ser preservados a toda mujer, por que esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DOUGLAS RAMON BARROSO MEDINA, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON