REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005314
ASUNTO : EP01-P-2010-005314
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARILIN DEL CARMEN PEREZ
IMPUTADO: ARCANGEL ANTONIO BERRIOS BASTIDAS
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
VICTIMAS: MANUEL VALDERRAMA BRICEÑO Y JOSÉ LUÍS VALDERRAMA BRICEÑO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ARCANGEL ANTONIO BERRIOS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.839.500, de 24 años edad, nacido en fecha 11/03/1986, en Barinas, de profesión u oficio comerciante de mercancía a crédito, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Carmen Bastidas (V) y de Silvano del Carmen Berrios Quintero (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, al lado de la peluquería Magge, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-3738828, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José Manuel Valderrama Briceño y José Luís Valderrama Briceño; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los art. 277 y 218 numeral 2 eiusdem, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en relación con el art. 6 , en concordancia con el art. 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado, Abg. José Gregorio Cañizalez, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Esta defensa rechaza lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicita copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 28-07-10, funcionarios policiales que se encontraban de servicio en el Puesto Policial de Calderas, a eso de las 7:30 horas de la noche, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no se quiso identificar, indicándoles que habían robado a unos ciudadanos que laboran en el Mercal de esa Parroquia Calderas, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, logrando entrevistarse con los ciudadanos MANUEL VALDERRAMA Y VALDERRAMA LUIS, quienes informaron que tres sujetos armados llegaron a la casa y los amenazaron con pistolas, aportando las características de dichos sujetos, apoderándose de la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes y de un celular, se marchan y los dejan amordazados, lograron soltarse y llamar a la policía. Seguidamente, se inicia una labor de búsqueda de los sujetos y se logro avistar, a eso de las 9:30 horas de la noche, una camioneta FORD 150, color rojo, placa 911- ADP, conducida por un ciudadano, y de copiloto una ciudadana, los funcionarios le solicitan que descendieran del vehículo, y observan que en la parte de atrás (cajón) iban acostados tres ciudadanos, en ese momento, dos de los sujetos, sacan de sus prendas de vestir dos armas de fuego, tipo pistolas, y efectuaron disparos contra de la comisión policial, repeliendo la acción, originándose un enfrentamiento, de inmediato el conductor de la camioneta y la mujer que lo acompañaba logran ingresar al vehiculo y huyen del lugar, quedando los otros tres sujetos, en el enfrenamiento resulto herido el C/2DO (PEB) NELSON TERAN y dos de los sujetos quedaron en el sitio sin signos vitales, y el tercero se dio a la fuga. Posteriormente los funcionarios del puesto de Calderas dan aviso Punto de Control Policial de Parángula y siendo las 11.00 hrs de la noche aproximadamente, estos logran detener la camioneta Placa 91 1-ADP, Pick-Up, Marca Ford, Modelo F-l50, año 1980, color Rojo, y a su conductor, como miembro del grupo de asaltantes, así mismo los funcionarios dejaron constancia de haber observado que dicho vehículo presentaba 12 impactos de balas en el cajón de lado derecho adyacente a la compuerta, quedó identificado el aprehendido como ARCANGEL ANTONIO BERRIOS BASTIDAS . De igual manera se dejo constancia que la mujer no pudo ser detenida por haberse dado a la fuga.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Policial N° 1115 de fecha 28-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Zona Policial N° 4, Barinitas donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación del vehiculo donde se desplazaba el cual presentaba impactos por arma de fuego producidos durante el enfrentamiento ocurrido horas antes en la población de Calderas.
*Denuncia formulada por el ciudadano Manuel Valderrama de fecha 28-07-2010 ante Zona Policial N° 4 de Barinitas , quien expuso: “ como a las 07:30, llegaron dos ciudadanos a la casa, y pidieron agua, mi madre fue para la cocina a llevar el vaso, y en ese momento sacaron un arma, nos ataron a los dos, y nos pusieron una sabana y nos exigían dinero, les dije que no teníamos dinero, decían que nos matarían si conseguían dinero, revisaron la casa, vi a otra persona , me vendaron los ojos, escuche la voz de una mujer, le decían a mi hermano usted es arrecho, lo vamos a matar, y le pusieron el pie encima, y comenzaron a pedirle plata, no se escucho mas nada logre quitarme la venda y la sabana…
* Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Valderrama de fecha 28-07-2010 ante Zona Policial N° 4 de Barinitas , quien expuso: llegaron dos personas con pistola, me resistí, me dieron un golpe en la espalda, me agarraron las manos y me colocaron el arma en la cabeza, me metieron a un cuarto, a mi madre y mi hermano los ataron y cubrieron, me decían “ si te mueves te mueres” llego otra persona, y me ataron, se llevaron mi teléfono, y 800 BOLIVARES FUERTES, revisaban la casa, se escucho la puerta cerrar, mi hermano logro soltarse del lazo … los occisos y verificáramos, si ellos habían sido los que habían realizado el robo, al verlos les dije a los funcionarios que si, que ellos eran …
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de ocurrido el hecho, cuando se acerca al punto de control de la policía de Parangula conduciendo el vehiculo, el cual presentaba impactos por arma de fuego, producidos durante el asalto y enfrentamiento ocurrido horas antes en la población de Calderas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ARCANGEL ANTONIO BERRIOS BASTIDAS, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad ,el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en presente caso, por que esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el peligro de fuga viene dado por la conducta predelictual que presenta el imputado, ya que registra causa penal EP01-P-2007-11114 ante el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sentencia de condena por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ARCANGEL ANTONIO BERRIOS BASTIDAS, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José Manuel Valderrama Briceño y José Luís Valderrama Briceño; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los art. 277 y 218 numeral 2 eiusdem, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en relación con el art. 6 , en concordancia con el art. 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO