REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005343
ASUNTO : EP01-P-2010-005343
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: YLISETH CAROLINA PAREDES GARRIDO
DEFENSOR: ABG. HENRY MALDONADO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO. ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS


Vista la solicitud presentada por el Abg. Jose Yvan Villamizar en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana YLISETH CAROLINA PAREDES GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.978, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 23-02-86, de 24 años de edad, grado de instrucción: primer año de bachillerato, de profesión u ocupación buhonería de ropa en UNITRAE, residenciada en barrio Santiago Mariño, calle 5, casa sin numero, detrás de servi caucho la redoma, Estado Barinas, hijo de Carmen Garrido (v) y José Paredes (v), teléfono 0424-5131514 (de la hermana ciudadana Yordan Daniela Paredes),por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a la imputada de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “si, ese droga es del consumo mió, no es como dicen los funcionarios que dicen que yo bote, yo no bote nada por la poseta, yo le dije que despegaran o partieran la poseta, ellos me dijeron que no tenían como romper, revisaron toda la casa, no me opuse a nada. Es todo.”
El defensor Abg. Henry Maldonado manifiesto: “rechazo y niego lo manifestado por la fiscalía del ministerio público. En virtud de que mi defendida manifiesta que es consumidora, solicito se le practique exámenes toxicológicos. Solicito una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que mi defendida no presenta antecedentes y solicito copia simple del acta y de todas las actuaciones de la presente causa, consigno constancia de residencia y de buena conducta. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de Julio de 2.010 funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, SM/2DA GARCIA GALVIS GERARDO, 52/DO REY RANDOLF JOIANCEN. SI2DO. YNOJOSA PACHECO JACKSON Y S/2D0. ALVAREZ OROPEZA JAMES, se trasladan con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento en el inmueble descrito en a autorización emanada del tribunal de Control en compañía de dos (02) ciudadanos ingresan y observan una ciudadana que se encontraba parada en la sala del inmueble y al notar la presencia de la comisión policial se dirigió rápidamente al interior de la habitación principal, los funcionarios le dan voz de alto, hace caso omiso por lo que ingresan al inmueble amparados en el articulo 210 numeral 2, logran dar captura a la ciudadana en el baño de la habitación principal, cuando estaba frente a la poceta, y en eses instante procedía a bajar la palanca del tanque de la poceta, los funcionarios logran sacar de la poceta tres (03) envoltorios elaborados de material sintético, de color azul atados en sus extremos con hilo de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales fueron incautados en presencia de los testigos, quedo identificada dicha en ciudadana YLISETH CAROLINA PAREDES GARRIDO, quien fue trasladada hasta el comando en calidad de aprehendida.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N°282 de fecha 30-07-2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, SM/2DA GARCIA GALVIS GERARDO, 52/DO REY RANDOLF JOIANCEN. SI2DO. YNOJOSA PACHECO JACKSON Y S/2D0. ALVAREZ OROPEZA JAMES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada en un procedimiento de allanamiento donde se encontró una sustancia de presunta cocaína en las formas y cantidades como consta en el acta de retención y pesaje de la sustancia.
* Orden de Allanamiento emanada por la Juez Control N° 01, de este Circuito Penal con el N°EPO1-P-2010-005288, para ser practicado en la siguiente en barrio Santiago Mariño calle N°05 en un inmueble fabricado con bloque de frisado, un porche elaborado con bloque de cemento frisado cubierto con pintura de colores salmón y verde, que consta de dos protectores, un portón y una reja principal elaborados en hierro, cubierto con pintura de color blanco y al frente se encuentra un poster signado con el numero 567813 en esta ciudad de Barinas con la finalidad de buscar e incautar: sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
*Acta de entrevista del testigo identificada como ALFA, quien expuso entre otras cosas que, fue llamado por una comisión de la Guardia Nacional, para que los acompañara a un allanamiento, en el barrio Santiago Mariño calle 5, casa sin numero, al llegar vio una señora parada en la sala de la casa, ingresando velozmente para el interior de la casa, los Guardias entraron y fue alcanzada cuando halo el tanque de la poceta del baño donde se vio dentro de la poceta tres (03) envoltorios de plástico de color azul, amarrados con hilo de coser de color amarillo, contenía un polvo color blanco, con olor fuerte, de presunta Cocaína.
*Acta de entrevista del testigo identificada como BETA quien expuso entre otras cosas que, una comisión de la Guardia le solicito sirviera de testigo de un allanamiento en el Barrio Santiago Mariño a una casa sin numero, cuando llegan una señora que se encontraba en la sala ingresó rápidamente a la habitación principal y los Guardias ingresaron con los testigos se encontró a la señora en el baño y uno de los Guardias agarro tres bolsitas plásticas de color azul del tanque de la poceta pudo ver el contenido de donde salía olor fuerte de presunta Cocaína.
*Acta de pesaje de tres (03) envoltorios elaborados de material sintético, de color azul atados en sus extremos con hilo de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto de dos gramos.
*Acta de inspección técnica practicado en el inmueble donde se cumplió el allanamiento, realizado por los funcionarios actuantes, que corresponde al domicilio que fue autorizado por orden emanado por el tribunal de control.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando se encontró droga en el baño de la residencia donde esta habita, cuando se practicaba un procedimiento de allanamiento, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana YLISETH CAROLINA PAREDES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado ,y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada YLISETH CAROLINA PAREDES, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de la imputada, ya nombrada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada YLISETH CAROLINA PAREDES, antes identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada YLISETH CAROLINA PAREDES, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO






























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