REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005344
ASUNTO : EP01-P-2010-005344
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: NINOSKA DEL VALLE VALERO
DEFENSOR: ABG. JULIO RANGEL
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO. ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Yvan Villamizar en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.092, natural de Barinas Estado Barinas, soltera, nacido en fecha 18-09-60, de 49 años de edad, de profesión u ocupación costura, residenciada en Barrio Santiago Mariño, calle 5, numero de casa 5-27, de jardinera que no esta frisada, es de media pared Estado Barinas, hija de Mercedes Valero (v) y Jesús Quero (f), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a la imputada de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “yo estaba en esa casa por que estaban los niños llorando, yo vi los niños de la muchacha que estaban llorando, pero yo no vivo ahí. Es todo”. La Fiscalía pegunta: indique el lugar exacto en el momento que fue detenida? En el porche de la casa, estaba sola, adentro estaba la muchacha con los niños, la muchacha qu8e vive ahí. Tiene conocimiento si en la vivienda donde fue detenida si la guardia nacional incauto droga? Yo no se, la guardia llego y yo estaba en el porche, yo abrí la puerta, ellos se metieron y dijeron de una vez que no me moviera, llegaron al primer cuarto después para el otro, yo ahí, cuando vamos para el otro ya estaba todo en el suelo, yo para ahí no me metí, en el baño estaba un guardia agachado y veo que estaba en el suelo con unas bolsas, y ellos la contaron y dijeron que eran 19. los funcionarios llevaron testigos? Si, dos.
El defensor Abg. Julio Rangel manifiesto : “oída la declaración de mi patrocinada, se evidencia que el hallazgo no fue en presencia de la misma, y ella no vive en esa casa. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la fiscalía del ministerio público. Solicito una medida cautelar menos gravosa y solicito copia simple del acta y de todas las actuaciones de la presente causa. Consigno en este acto cuatro folios constantes de constancia de residencia y de buena conducta. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de Julio de 2.010 funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, SM/2DA. GUTIERREZ ABREU AGUEDO, en compañía de los funcionarios: SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL JOSÉ, S2IDO COLMENARES LEAL RONALD Y S/2DO. VILLAMIZAR CARRILLO DANIEL JOSE, se trasladan con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento en el inmueble descrito en a autorización emanada del tribunal de Control en compañía de dos (02) ciudadanos se trasladan al barrio Santiago Mariño, calle 05, casa numero 51-49, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, presente en el sitio la ciudadana NINOSKA DEL VALLE VALERO, se inicio la revisión del inmueble en compañía de los testigos y la propietaria, y se observo un cajetín de electricidad sobre una media pared, al ser abierto, se pudo encontró en cuyo una media color blanco, atada por si misma al ser abierta se encontró (19) envoltorios elaborados en material sintético de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de cuarenta y ocho grs (48grs), quedando identificada dicha ciudadana como YLISETH CAROLINA PAREDES GARRIDO, quien fue trasladada hasta el comando en calidad de aprehendida.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N°281 de fecha 30-07-2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada en un procedimiento de allanamiento donde se encontró una sustancia de presunta cocaína en las formas y cantidades como consta en el acta de retención y pesaje de la sustancia.
* Orden de Allanamiento emanada por la Juez Control N° 01, de este Circuito Penal con el N°EPO1-P-2010-005288, para ser practicado en la siguiente en barrio Santiago Mariño, calle N° 05 en un inmueble fabricado con bloque de cemento frisado cubierto con pintura de color rosado, consta de dos ventanas con protectores cubierto con pintura de color blanco y una puerta principal elaborados en hierro cubierto con pintura de color negro, un porche elaborado con bloque de cemento frisado cubierto con pintura de color rosado, que consta de tres protectores y una reja principal elaborados en hierro, cubierto con pintura de color blanco y esta signada con el N° 5149, con la finalidad de buscar e incautar: sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
*Acta de entrevista del testigo identificada como ALFA, quien expuso entre otras cosas que, se encontraba por el parque los mangos y unos guardias le solicitaron que los acompañara a practicar un allanamiento en el barrio Santiago Mariño, Calle 5, Casa N° 51-49, en el sitio fueron atendidos por una señora de nombre Ninoska, y en el baño vio que sacaron de un cajetín de electricidad, cuadrado de color gris que contenía una media deportiva de color blanco y dentro varios envoltorios que contenían un polvo de color blanco en forma granulada con olor fuerte.
*Acta de entrevista del testigo identificada como BETA quien expuso entre otras cosas que, se trasladaba por la avenida Cuatricentenaria en frente del parque los Mangos, y unos guardias le solicitaron que los acompañara a practicar un allanamiento en el barrio Santiago Mariño, Calle 5, Casa N° 51-49, en el sitio fueron atendidos por una señora de nombre Ninoska, y en el baño vio que sacaron de un cajetín de electricidad, cuadrado de color gris que contenía una media deportiva de color blanco y se encontraron diecinueve (19) paqueticos de diferentes colores que contenían un polvo de color blanco en forma granulada con olor fuerte.
*Acta de pesaje de diecinueve (19) envoltorios, discriminados:
Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremos con hilo de color blanco, que en su interior se encuentra un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína;
Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado a sus extremos con hilo de color marrón, que en su interior se encuentra un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína;
Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, atado a sus extremos con hilo de color blanco, que en su interior se un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta denominada Cocaína;
Quince (15) envoltorios elaborado en de color verde y negro, atado en sus extremos con material sintético verde y negro de la misma bolsa, que en su interior se encuentra un color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. Para un peso bruto aproximado de cuarenta y ocho grs (48grs),
*Acta de inspección técnica practicado en el inmueble donde se cumplió el allanamiento, realizado por los funcionarios actuantes, que corresponde al domicilio que fue autorizado por orden emanado por el tribunal de control.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando se encontró droga en un cajetín de electricidad que contenía una media color blanco y dentro de esta (19) envoltorios elaborados en material sintético de la presunta droga denominada Cocaína, cuando se practicaba un procedimiento de allanamiento, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE VALERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado ,y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada
, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de la imputada, ya nombrada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada NINOSKA DEL VALLE Valero, antes identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada NINOSKA DEL VALLE VALERO, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS