REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003406
ASUNTO : EP01-P-2010-003406

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSÉ YVÁN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: ALBERTO JOSE PAEZ CAMACHO
DEFENSA: ABG. OMAR GATRIFF
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel Villamizar, en contra del imputado ALBERTO JOSE PAEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.560.866 (no porta), de 22 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 09-01-88, ocupación albañil, hijo de Dulce María Camacho (F) y de Alberto José Páez Soto (F), residenciado en Sector Santa Clara, al lado de la cancha y al lado de un parque de Santa Clara, casa color rosada, Barinitas Estado Barinas, por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 tercer aparte con la agravante del art. 46 numeral 5°(cometido en el seno del hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil diez (201 0), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se constituyó comisión policial, integrada por los funcionarios CI2DO. (PEB) FABIO ALEXIS TORRES; DTGDOS. (PEB) CARLOS ALFONSO RIVAS; y AGTES. (PEB) JOEL JOSE NEIVA, MONTILLA GODOY YANELY, ROBERTO CARLOS PEREZ MARTINEZ, y SANCHEZ ZAMBRANO YOEL ANTONIO, adscritos a la Zona Policial nro. 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de Allanamiento signada con el número EPO1-P-2010-003348, de fecha 14-05-2010, emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en el Barrio Santa Clara, calle Nro. 03, cruce con callejón de la cancha casa sin numero visible, detrás de la cancha de usos múltiples y al lado izquierdo un parque infantil, construida en bloque y cemento, revestida con pintura color marfil claro, con dos ventana elaboradas en metal revestida con pintura de color beige, con una rejas elaboradas en metal por el lado izquierdo que funge como cerca, piso pulido, techado de machihembrado una parte y techo de acerolit, habitada por el ciudadano conocido como el “Albertico” jurisdicción de la parroquia Barinitas Estado Barinas, por lo que una vez en el sitio y en compañía de dos (02) testigos, identificados como testigo 01 y testigo 02, se encontraba un ciudadano manifestando ser el propietario del inmueble e identificado como ALBERTO JOSE PEREZ CAMACHO, informándoles sobre la orden de allanamiento, le indicaron que si tenia una persona de confianza, o un profesional del derecho para que la asista, manifestó que le ubicaran al ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA, una vez presentas las partes procedieron a entregarle copia de la orden de allanamiento y continuaron el procedimiento, dando inicio a la revisión del inmueble por el área del dormitorio, localizando en el área de la cocina, específicamente en ultimo cajón de la cocina empotrada, cerca de la reja que da acceso al solar cuatro (04) envases de material sintético de color rojo de tapa de material sintético transparente, contentivo en su interior de pólvora, seguidamente lograron incautar en la parte externa de la nevera, donde se encuentra el motor, cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocina, de igual manera se localizo un (01) cartucho sin percutir, en la parte superior entre un florero y unos cuadernos, se localizo una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios contentivos en su interior de una droga conocida como cocaína, seguidamente se procedió a la revisión del área del baño, logrando localizar sobre una repisa de vidrio un (01) cartucho sin percutir. Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a notificarle al ciudadano que se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocándola a la orden de este despacho fiscal.
Al concederle el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Omar Gatrif este manifestó: “por cuanto la cantidad no excede de 100 gramos de cocaína, el tipo penal que le corresponde al hecho de la vida real, es el tercer aparte de la ley especial, solicito que no se admita la acusación, la rechazo, niego y contradigo, solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el art. 256 del COPP, es todo”
RESULUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Oídas las exposiciones de las partes y concretamente el argumento esgrimido por la defensa del imputado, este tribunal previa revisión del escrito fiscal, observa que ciertamente la razón le asiste a la defensa, cuando esgrime que de acuerdo a la cantidad de sustancia incautada en este procedimiento la conducta que le corresponde a su defendido se subsume en el numeral tercero del art. 31, toda vez que la cantidad de cocaína fue 27 gramos con 740 miligramos, lo que significa que es inferior a la cantidad contenida en el numeral segundo, esto es, inferior a 100 gramos, en consecuencia aplicando un criterio de proporcionalidad que debe existir en la aplicación de la sanción de acuerdo a la cantidad de droga incautada, es por lo que este tribunal considera que la conducta debe ser subsumida en el supuesto del numeral tercero del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De esta manera este tribunal modifica la calificación jurídica que da el Ministerio Publico en el escrito fiscal acusatorio, por ello debe admitirse parcialmente, siendo la calificación provisional, de acuerdo al análisis del tribunal la de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 tercer aparte y con la agravante del art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a los medios de prueba de la acusación fiscal se admiten en su totalidad, asimismo el medio de prueba que la defensa ofreció en escrito presentado dentro del lapso de ley, referente a la inspección técnica en la vivienda donde se práctico el allanamiento, la cual fue evacuada por el Ministerio Público en su oportunidad dentro de la fase investigativa. Así se decide.
La Defensa Abg. Omar Gatriff, solicito nuevamente el derecho de palabra y expuso: "mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por ello, solicito se le conceda al derecho de palabra a tal fin, y ruego al Tribunal al momento de imponer la pena, haga las rebajas de ley correspondiente. Es todo”.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, el mismo señalo: “Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 16-05-2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial N°4 de las Fuerzas Armada Policial del Estado Barinas, aprehendieron al ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ CAMACHO , cuando se realizaba un allanamiento en el sector en el barrio Santa Clara, calle 03, cruce con callejón de la cancha sin número, cruce con callejón de la cancha casa sin número visible, detrás de la cancha de usos múltiples y al lado izquierdo un parque infantil, Barinitas Estado Barinas, ya que en dicho inmueble se encontró en la parte donde va el motor de la nevera cuatro (04) envoltorios de presunta droga denominada (Cocaína) y en la parte superior entre unos floreros y unos cuadernos incautaron veinte (20) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta Policial Nro. 726, de fecha 16 de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios CI2DO. (PEB) Fabio Alexis Torres; DTGDOS. (PEB) Carlos Alfonso Rivas; y AGTES. (PEB) Joel José Neiva, Montilla Godoy Yanely, Roberto Carlos Pérez Martínez, y Sánchez Zambrano Yoel Antonio, adscritos a la Zona Policial Nro. 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, quienes fueron los actuantes en el procedimiento de allanamiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la sustancia ilícita, y quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA de en la cual deja constancia de las características del sitio del allanamiento , esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión del hoy acusado, y con este elemento probatorio se da por demostrado que en un inmueble ubicado barrio Santa Clara calle N° 03, cruce con callejón de la cancha casa sin numero visible, detrás de la cancha de usos múltiples construida en bloque con pintura color marfil claro, con dos ventana elaboradas en metal revestida con pintura de color beige, habitada por el hoy acusado ALBERTO JOSE PEREZ CAMACHO, se encontró Una (1) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior VEINTE (20) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color verde en sus extremos atados con hilo de coser color blanco contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color Ocre la cual emite un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada como Cocaína Arrojando un peso neto de dieciocho (18) gramos seiscientos treinta (630) miligramos y cuatro (04) envoltorio tipo cebolla, confeccionado en material sintético de color negro anudada en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color Blanco la cual emite un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada como Cocaína. Arrojando un peso neto de ocho (8) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos. Los funcionarios que suscriben el acta, fueron los actuantes en el procedimiento de allanamiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la sustancia ilícita, y quienes
practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA de en la cual deja constancia de las características del sitio del allanamiento , esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión del hoy acusado.
*Orden y Acta de Allanamiento de fecha 14-05-201 0, emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EPO1-P-2010- 003348 en el cual autoriza a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Barinas, a realizar allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio Santa Clara, calle Nro. 03, cruce con callejón de la cancha casa sin numero visible, detrás de la cancha de usos múltiples y al lado izquierdo un parque infantil, Barinitas Estado Barinas. Elemento de convicción que evidencia que funcionarios adscritos ha dicho organismo realizaron el allanamiento cumpliendo con las formalidades exigidas por el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es, la orden por escrito del Juez.
* Experticia Química Nro. 0534-10, de fecha 18-05-2010, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos Blanca Ramírez Vásquez Y Adelquis Espinoza Jiménez, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada en el allanamiento resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de veintisiete gramos con trescientos diez miligramos (27,310 grs). El dictamen de las expertos se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.
*Acta de entrevista del TESTIGO 1, quien expuso: ‘Yo estaba en la bomba el paraparo, y una patrulla de la policía llego y me dijo que lo acompañáramos hasta el comando de Barinitas parta que fuera testigo de un allanamiento fuimos para el barrio santa clara se le informo que debía buscar un testigo de confianza para que lo asistiera, una policía leyó la orden al finalizar le entrego una copia al muchacho en unos estantes de la cocina empotrada se consiguió unos potes de color rojo con pólvora, después se reviso la nevera y por la parte de atrás donde va el motor se encontró una cartucho pequeño y cuatro pelotas en forma de cebolla envuelta en plástico color negro y de fuerte olor y en la punta amarradas con hilo blanco y el policía dijo que era droga, luego se siguió revisando al lado de un florero se encontró una bolsa plástica donde habían varias bolsitas tipo cebollita de color verde con olor fuerte y el policía dijo que era droga, luego pasamos al baño y en una repisa estaba una bala que el funcionario mostró y decía mágnum 357…”
*Acta de entrevista del TESTIGO 2, quien expuso: ..”los policía le dijeron que era un allanamiento que debía buscar un testigo de confianza o un abogado para que lo asistiera, mando a buscar a un vecino, leyó la orden le entrego una copia al muchacho y le informo a otro policía que comenzara con la revisión de la casa en presencia de dos testigos mas y yo, y el que se dueño de la casa, comenzamos por la primera habitación y no se encontró nada, pasamos a la segunda habitación y no se consiguió nada, después el tercer cuarto y tampoco se encontró nada, después fuimos a la cocina y allí en uno de los cajones de la cocina empotrada se consiguieron unos pote plásticos de color rojo con pólvora, después se reviso la nevera y por la parte de atrás donde va el motor se encontró una bala pequeña y cuatro pelotas de plástico parecidas a una cebollita negras en la punta amarradas con hilo blanco y el policía dijo que era droga, después reviso al lado de un florero y encontró una bolsa plástica donde habían varias bolsitas como cebollita de color verde con un polvito blanco adentro, y el policía dijo que era droga, luego pasamos al baño y en una repisa de vidrio estaba una bala mas grandecita …
*Acta de entrevista Lucena José Gregorio, quien expuso: …”estaba en mi casa cuando llego un policía y me dijo que el esposo de mi prima me había mandado a buscar paras que fuera testigo de un allanamiento y como estamos cerquita fui para allá, cuando llegue Alberto estaba en la casa y varios policías y dos persona mas que no conozco y la policía dijo que eran también testigos, después la muchacha policía leyó la orden, al finalizar le entrego una copia a Alberto, mando a revisar con un policía en mi presencia, y dos testigos mas y Alberto también vio, fuimos para la cocina y allí en los estantes de la cocina empotrada se consiguió unos pote de color rojo de pólvora, después se reviso la nevera y por la parte de atrás donde va el motor se encontró una bala pequeña y cuatro pelotas en como cebolla envuelta en plástico color negro y de fuerte olor y en la punta amarradas con hilo blanco y el policía dijo que era droga, luego se siguió revisando al lado de un florero se encontró una bolsa Las entrevistan de los testigos del procedimiento confirman lo plasmado en las actas de los funcionarios actuantes, por cuanto esta Juzgadora, aplicando sus máximas de experiencia, considera que generalmente los testigos dicen la verdad de lo que vieron, como testigos pudieron observar el desarrollo del registro domiciliario y el cumplimiento de las normas por parte de los funcionarios, así como la cantidad de sustancia incautada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 tercer aparte y con la agravante del art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual reza así:

Artículo 31. ………”si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.


Artículo 46
Circunstancias Agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
…5. En el seno del hogar doméstico…
En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad…

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco(5) años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación del articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, mas un aumento por la agravante contenida en el articulo 46, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado es de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES , e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado ALBERTO JOSE PAEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.560.866 (no porta), de 22 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 09-01-88, ocupación albañil, hijo de Dulce María Camacho (F) y de Alberto José Páez Soto (F), residenciado en Sector Santa Clara, al lado de la cancha y al lado de un parque de Santa Clara, casa color rosada, Barinitas Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 tercer aparte con la agravante del art. 46 numeral 5°(cometido en el seno del hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se mantiene la medida Privativa de Libertad. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON SALINAS