REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000046
ASUNTO : EP01-P-2008-000046

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud requerida por la Abg. OMALVIS NOVOA, en su carácter de Defensora Pública del acusado WILFREDO MOLINA GARCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido en fecha 29-07-1989, de 21 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.150.264, hijo de Omaira García (v) y de Marcelino Molina (v) y residenciado en la Parcelamiento la Floresta, detrás de Ochima Motors, Barinas del Estado Barinas, esta Juzgadora, previo análisis de los argumentos esgrimidos, observa que ciertamente el mencionado acusado fue presentado ante el Tribunal de control N° 03 y oído por audiencia de Flagrancia en fecha 14-01-2008 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yulian Albert Díaz Luque, se niega la Medida cautelar Sustitutiva por ser improcedente de conformidad con el articulo 253 del COPP. En fecha 23-01-2008, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de atención de este Circuito Penal, prohibición de salida del Estado Barinas sin la autorización del tribunal, así como la obligación del imputado, de asistir a los actos que convoque y les notifique el Tribunal, respectivo, y la prohibición de coaccionar a la victima o su familia por si o por terceras personas a no acercarse a la víctima y a no salir de la Jurisdicción del Estado Barinas. Este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 23 de Enero del 2008, fecha esta cuando le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el Art. 256, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al acusado de auto.

Es así, que se observa en el libro 32, folio 120 de las copia simple del libro de presentaciones que el acusado se ha venido presentado cabalmente desde el 24/01/2008, hasta el 04/08/2010, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometido el ciudadano WILFREDO MOLINA GARCIA y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, el mismo debe continuar compareciendo al juicio oral y publico que esta fijado para el día 08-12-2010.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 01, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD sin coerción de ningún tipo a favor del Acusado WILFREDO MOLINA GARCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido en fecha 29-07-1989, de 21 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.150.264, hijo de Omaira García (v) y de Marcelino Molina (v) y residenciado en la Parcelamiento la Floresta, detrás de Ochima Motors, Barinas del Estado Barinas, en virtud de la Medida Cautelar de fecha 23/01/2008. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal. Líbrese Boletas de Notificaciones, oficio a la O.A.P. de este Circuito informando acerca del cese de las presentaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA