REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006700
ASUNTO : EP01-P-2009-006700


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez. ACUSADO: JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, venezolano, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.620.855 (NO PORTA) natural de Pedraza Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-11-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Belkis Garrido (v) y de Tomas Rafael Aguilera (v), residenciado Pedraza de este Estado, Caserío Vista Hermosa, es una invasión cerca de Ciudad Perdida, teléfono: 0416-7759504 es de la señora Ana Garrido.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Maria Brizuela.
DELITO: LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem.
VICTIMA: VARGAS ENDER SOLER.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-006700, seguida en contra del acusado: Jhon Nelson Aguilera Garrido, quien fue acusado por el ciudadano Vargas Ender Soler, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscalía Décima de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Edgar Antonio Boscan Pérez; por el delito de Lesiones Personales Básicas en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Vargas Ender Soler; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano Jhon Nelson Aguilera Garrido, el hecho de que en fecha 29 de julio de 2009, siendo la 1:30 a.m. aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje cuando un ciudadano indicando que su amigo estaba siendo objeto de un asalto por parte de dos sujetos en la esquina de la farmacia “La Quinta”. Los funcionarios salieron al sitio observando un forcejeo entre dos jóvenes, por lo que le dieron la voz de alto a lo que emprendieron veloz huida, siendo aprehendidos y que dando identificados como JHON NELSON AGUILERA GARRIDO y LUIS MIGUEL ALVAREZ HERNANDEZ, éste ultimo resultó ser adolescente.
El ciudadano ENDER SOLER VARGAS, manifiesta en su denuncia que él se encontraba con un amigo por las inmediaciones de la farmacia que esta a dos cuadras del comando cuando dos muchachos los interceptaron y uno de ellos le agarró la camisa y el otro le sacó 22 mil bolívares del bolsillo del pantalón, exigiendo más dinero, Que él les enseñó la cartera y vieron que no tenía más dinero. Que uno de ellos lo goleó en el estomago, Hecho ocurrido el día 29-07-2009, siendo la 1 a.m. aproximadamente.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: Jhon Nelson Aguilera Garrido, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Vargas Ender Soler. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio 01, integrado por la jueza Abg. Marbella Sánchez Márquez, la secretaria de sala Abg. Xiomara Segovia, el alguacil Carlos Ospina, en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal. El ciudadano Jueza ordena a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes constatándose: al Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, José Iván Rangel Villamizar, JHON NELSON AGUILERA GARRIDO; la defensa privada Abg. Maria Brizuela. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, a quien se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y el delito de: LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de: VARGAS ENDER SOLER. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Maria Brizuela, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.620.855 (NO PORTA) natural de Pedraza Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-11-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Belkis Garrido (v) y de Tomas Rafael Aguilera (v), residenciado Pedraza de este Estado, Caserío Vista Hermosa, es una invasión cerca de Ciudad Perdida, teléfono: 0416-7759504 es de la señora Ana Garrido; el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO,

quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JHON NELSON AGUILERA GARRIDO.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL; N° 1123, de fecha 29/07/09 en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo la 1:30 a.m., se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando un ciudadano indicando que su amigo estaba siendo objeto de un asalto por parte de dos sujetos en la esquina de la Farmacia “La Quinta”. Los funcionarios inmediatamente salieron al sitio observando un forcejeo entre dos jóvenes a pié por lo que le dieron la voz de alto a lo que emprendieron veloz huida esos ciudadanos siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes. Fueron identificados como JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.858, residenciado en el barrio Vista Hermosa I, calle 2 con avenida 4, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; y, LUIS MIGUEL ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el barrio Vista Hermosa I, calle 2 con avenida 4, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas. Esos ciudadanos quedaron aprehendidos por la comisión policial.
2.-) Acta de Denuncia, de fecha 29/07/09, interpuesta por el ciudadano VARGAS ENDER SOLER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.363, de 21 años de edad, soltero, de profesión herrero, teléfono 0273-41520.29, residenciado en el barrio banco El Jobo, cerca del hotel Los Gavilanes, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien entre otras cosas expuso que él se encontraba con un amigo por las inmediaciones de la farmacia que está a dos cuadras del comando cuando dos muchachos los interceptaron y uno de ellos le agarró la camisa y el otro le sacó 22 bolívares del bolsillo del pantalón, exigiendo más dinero. Que él les enseño la cartera y vieron que no tenía más dinero. Que uno de ellos lo golpeó con una botella en el estómago.
3.-) Entrevista de fecha 29/07/2009, realizada al ciudadano PEREZ TORRES JEAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.057.837, teléfono 0424-537.86.83, residenciado en el Barrio Banco El Jobo, taller de motos los pelos pinchos, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas; quien expuso que se encontraba acompañando a su amigo Ender Vargas hasta la Farmacia 5 avenida, él estaba comprando una inyección para un hijo que tiene hospitalizado, en eso se acercaron dos chamos a pie, les dijeron pégate, el salio corriendo en su bicicleta y se fue para la policía, ya que su amigo se quedó con esos chamos, al rato llegaron los policías con los dos muchachos y su amigo dijo que lo golpearon y le robaron la plata que cargaba, es todo.-
4.-) Derechos del Imputado en fecha 29/07/2009, mediante la cual impusieron de los derechos constitucionales al ciudadano JHON NELSON AGUILERA GARRIDO.
5.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 29/07/2009, suscrita por el funcionario C/2 (PEB) LICDO VLADIMIR PEÑA, adscrito a la Zona Policial N° 03, Ciudad Bolivia Estado Barinas, realizada en el sector el centro, avenida 5 con calle 9, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas.
6.-) Acta de Retención de Dinero, de fecha 29/07/09, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEB) JESUS RAMIREZ, adscrito a la zona policial N° 03; quien dejo constancia de haber retenido en poder del ciudadano JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, lo siguiente: Un billete de circulación nacional de denominación diez bolívares, serial B83805623; Un billete de circulación nacional de denominación diez bolívares, serial F00802208; y, un billete de circulación nacional de denominación dos bolívares, serial B14099397.
7.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 29/07/2009, suscrita por el funcionario Detective GUERRERO WILSON, adscrito al C.I.C.P.C, Socopó; mediante la cual dejó constancia del resultado de verificación de datos a través de SIPOL de los ciudadanos JHON NELSON AGUILERA GARRIDO y LUIS MIGUEL ALVAREZ HERNANDEZA, los mismos no presentan antecedentes ni solicitud. Siendo el segundo ciudadano mencionado menor de edad (17 años) cuya cedula de identidad es V-23.558.484.
8.-) Informe Pericial N° 9700-219-121, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO, adscrito al C.I.C.P.C., Socopó; realizado a: Dos (02) piezas (billetes), de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (10 Bf) según la reconversión monetaria venezolana, signado con los seriales: 01) B83805623, 02) F00802208, los cuales fueron observados de manera minuciosa y detallada, los mismos presentan sus respectivos elementos de seguridad, que indica que fueron expedidos por ante el Banco Central de Venezuela, estos se visualizan en buen estado; Una (01) pieza (billetes), de la denominación de Dos Bolívares Fuertes (2 Bf) según la reconversión monetaria venezolana, signado con los seriales: 01 B14099397, el cual fue observado de manera minuciosa y detallada, el mismo presenta sus respectivos elementos de seguridad, que indican que fueron expedidos por ante el Banco Central de Venezuela, el cual se encuentra en buen estado. Conclusión: Se deja constancia que una vez estudiada de manera detallada y minuciosa las piezas antes descritas, las mismas presentan los elementos que indican ser papel moneda de curso legal venezolano, dicha piezas tienen su uso especifico cualquiera otro que se le quiera dar queda a juicio y facultad de su poseedor.
9.-) Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el N° 0492 de fecha 30/07/09, suscrito por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito a la Medicatura Forense Socopó, quien dejó constancia del informe realizado al ciudadano VARGAS ENDER SOLER, el cual arrojó la siguiente conclusión: Contusión equimótica a nivel de hipogastrio. Carácter: LEVE.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado Jhon Nelson Aguilera Garrido, por su actitud en los hechos del día 29/07/2009, la cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Vargas Ender Soler; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de la acusada hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Lesiones Personales Básicas en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Vargas Ender Soler. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: Jhon Nelson Aguilera Garrido, por la presunta comisión del delito Robo Genérico previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y el delito de: Lesiones Personales Básicas en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Vargas Ender Soler; se observa que el Delito de Robo Genérico, previsto en el Articulo 455 el Código Penal venezolano vigente, estatuye una pena de SEIS (06) A (12) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo atendiendo las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 74, numeral 4to, como lo es el hecho de que el acusado no tiene conducta predelictual, se aplica la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por este primer delito, y el segundo delito LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 establece una pena de prisión de TRES (03 ) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal es de QUINCE (15) MESES DE PRISION, y aplicando este tribunal el termino mínimo es decir TRES (03) MESES DE PRISION, en razón de la atenuante prevista en el artículo 74, numeral cuarto del Código penal venezolano, y visto que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos se rebaja la pena en la mitad por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena a imponer de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y en razón del concurso real del delito, articulo 88 del Código Penal, queda una pena a imponer VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS y siendo que las mismas son en grado de complicidad correspectiva, artículo 424 del Código penal, se procede a realizar la rebaja de la mitad de la pena por este segundo delito, quedando en consecuencia una pena de ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION; quedando entonces la pena DEFINITIVA; a imponer el Ciudadano acusado de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JHON NELSON AGUILERA GARRIDO, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.620.855 (NO PORTA) natural de Pedraza Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-11-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Belkis Garrido (v) y de Tomas Rafael Aguilera (v), residenciado Pedraza de este Estado, Caserío Vista Hermosa, es una invasión cerca de Ciudad Perdida, teléfono: 0416-7759504 es de la señora Ana Garrido, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y el delito de: LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de: VARGAS ENDER SOLER. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad en su oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2010. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA