REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008932
ASUNTO : EP01-P-2005-008932
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Carolina Merchán. ACUSADO: JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19826912, de 25 años de edad, nacido el 02-01-85, en Barinas, hijo de Florelia Carvajal (V) y de Oneximo Hernández Rincón (V), residenciado Urb. Juan pablo Segundo, manzana L 5, casa Nº 9, Barinas Estado Barinas; ocupación: transportista de la Línea Juan pablo II.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Hugo Mendoza.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA: Ángel Alberto Estupiñán Arias.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-008932, seguida en contra del acusado: JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, quien fue acusado por el ciudadano Ángel Alberto Estupiñán Arias, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogadas Maritza Rivas Araujo y carolina Domínguez; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Ángel Alberto Estupiñán Arias; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él artículo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano: JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, en el hecho de fecha 12-12-05, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, el funcionario Agente José Vargas, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, conjuntamente con el funcionario Wilmer Betancourt encontrándose en labores de servicio por la urbanizaron La Concordia, Calle Los Próceres, a 50 metros de la licorería Las Tres Flechas, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se disponía a tripular un vehículo clase motocicleta, a quien le realizaron un registro personal no encontrando nada de interés criminalístico, quedando identificado como Jhon Jairo Hernández Carvajal, así mismo se le solicito la documentación de la moto, no teniendo respuesta alguna por lo que hicieron llamada vía radio a fines de consultar el status actual del ciudadano y de la moto con características Marca Piaggio, Modelo Diesis 100, Color Negro, Serial ZAPM3010000001687, donde Luego de una breve espera constatamos por medio de la funcionario detective Maryuri Nieto, quien consulto por ante SIIPOL, que dicho ciudadano no posee registros policiales y el mencionado vehículo se encuentra solicitado según averiguación G-937.677 de fecha 12/12/05, cuando el ciudadano Ángel Alberto Estupiñán Arias denuncio, que el día 11-12-05, como a las doce del medio día se encontraba con su esposa de nombre Clara Bitriago Márquez en una moto y cuando iba pasando por el puente de Negro Primero y la Esperanza le salieron dos sujetos armados y le quitaron la moto cuyas características del vehículo señalo el denunciante es Marca Piaggio, Modelo Diesis 100, Color Negro, Serial ZAPM3010000001687”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Ángel Alberto Estupiñán Arias. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la defensa pública Abg. Hugo Mendoza, la Representación de la Fiscalia Tercera Abg. Maria Carolina Merchán, el acusado JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en COPP. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio Ángel Alberto Estupiñán Arias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Hugo Mendoza, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, de conformidad con el Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, cédula de identidad N° 19826912, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 02-01-85, en Barinas, hijo de Florelia Carvajal (V) y de Oneximo Hernández Rincón (V), residenciado Urb. Juan pablo Segundo, manzana L 5, casa Nº 9, Barinas Estado Barinas; ocupación: transportista de la Línea Juan pablo II. El derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia N° G-937-677, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, el cual deja constancia que compareció el ciudadano: ESTUPIÑAN ARIAS ANGEL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Principal, titular de la cédula de identidad N° V.-11.714.024 quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar que el día de ayer 11-12-05, como de 12 al mediodía, iba con mí esposa ELIZABETH en mi moto y cuando iba pasando el Puente de Negro Primero y la Esperanza me salieron dos sujetos armados y me quitaron la moto, y unos documentos tales como copia de las cédulas de GALLARDO CASTILLO JOSEFA MARIA…la de mi esposa CLARA ELIZABETH BITRIAGO MARQUEZ…copia de mi cédula de identidad…una foto tipo carnet, licencia, es todo…”.
2.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 12/12/05, suscrita por el funcionario: AGENTE JOSE VARGAS, adscrito a la Sub-Delegación Tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de las diligencias efectuadas el cual expone: “Iniciando las diligencias relacionadas con la causa G-937.677, que se instruye por ante este despacho, por uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), me trasladé en compañía del Funcionario DETECTIVE WILMER BETANCOURT y el ciudadano ESTUPIÑAN ARIAS ANGEL ALBERTO, plenamente por ser denunciante, en la unidad P-Twingo, hacia el Puente, sobre la canal, que divide el barrio Negro Primeo y barrio La Esperanza, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las diligencias preliminares del caso que nos ocupa, presentes en la dirección antes citada, dicho ciudadano nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a realizar la respectiva inspección Técnica…” luego dejan constancias de haber librado boleta de citación a nombre de la ciudadana CLARA ELIZABETH BITRIAGO, seguidamente dejan constancia de realizar un recorrido por las adyacencias del sector, indagando con varios moradores sobre los hechos motivo de la denuncia, no aportando resultados positivos dichas personas.
3.-) Inspección Técnica N° 2496, de fecha 12-12-2005, suscrita por los funcionarios BETANCOUR WILMER y VARGAS JOSE, adscritos a la Sub-Delegación Barinas Tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que realizan en el PUENTE SOBRE LA CANAL QUE DIVIDE AL BARRIO NEGRO PRIMERO Y EL BARRIO LA EXPERANZA, VÍA PUBLICA, BARINAS, ESTADO BARINAS.
4.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2005, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tipo “A” Barinas el cual deja constancia que el día 12 de Diciembre de 2005 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente el funcionario Agente JOSE VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tipo “A” del Estado Barinas, conjuntamente con el funcionario Detective WILMER BETANCOUR, quienes se encontraban en labores de servicio específicamente por la urbanización La Concordia, Calle Los Próceres a 50 metros de la licorería las tres flechas, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien se disponía a tripular un vehículo clase motocicleta, a quien le realizaron un registro personal, no encontrándose elementos de interés criminalistico, luego le solicitaron su identificación, quedando identificado como JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, natural de la ciudad de Barinas, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 4, casa N° 4-10, Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-19.826.912, así mismo los funcionarios solicitaron la documentación del vehículo moto que tripulaba, no teniendo ninguna respuesta alguna por parte de esta persona, por lo que optaron en realizar llamada vía radio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tipo “A” Barinas a fin de consultar el status actual de la moto la cual es de la siguiente características: Marca: PIAGGIO, Modelo: DIESIS 100, Color: Negro, Serial: ZAPM3010000001687, el cual por el SIPOL el mencionado vehículo clase motocicleta se encontraba según averiguación G937.677.
5.-) Acta de Inspección Técnica N° 2499, de fecha 12/12/2005, suscrita por los funcionarios BETANCOUR WILMER y VARGAS JOSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tipo “A” el cual deja constancia que en esta fecha siendo las 9:30 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión de este Cuerpo de Investigaciones a fin de realizar Inspección Técnica en URBANIZACION LA CONCORDIA, CALLE LOS PROCERES, VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA A CINCUENTA METROS DE LA LICORERIA LAS TRES FLECHAS, VIA PUBLICA, BARINAS, ESTADO BARINAS, la comisión observó una vivienda sin número, revestida su pared en color azul y blanco, a la derecha de la misma se observó un portón elaborado en metal de color negro con sistema de cerraduras sin signos de violencia, sobre la acera se encuentra estacionado un vehículo tipo motocicleta, marca PLAGGIO, modelo DIESIS 100, Color: NEGRO, Año: 2003, Placa MAI546, Serial de Carrocería ZAPM3010000001687…”
6.-) Derechos del Aprehendido, de fecha 12/12/2005, Aprehendido JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 19.826.912.
7.-) Acta de Entrevista, de fecha 21-12-2005, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde hace constar la comparecencia a ese despacho de la ciudadana BITRIAGO MARQUEZ CLARA ELIZABETH, venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, soltera, residenciada en el Barrio Negro Primero, Calle Principal, Casa 59, de la ciudad de Barinas, quien entre otras cosas expone: “bueno resulta que hace aproximadamente una semana, yo estaba con mi esposo de nombre ANGEL ALBERTO, en el Barrio Altamira, cuando llegaron dos sujetos, armados y le dijeron a mi esposo que le entregara la moto en la cual nos desplazábamos, mi esposo se la dio y estos se fueron en la moto, es todo …”
8.-) Experticia de Vehiculo N° 9700-068-0802, de fecha 14-12-2005, suscrita por el funcionario Detective RAUL GONZALEZ y el Agente RONALD LAMUÑO realizada al vehículo: Clase: MOTOCICLETA, Marca: PIAGGIO, Modelo: 100, Tipo: PASEO, Color: NEGRO, Placas: MAI-546, Año: 2003; Serial de Carrocería: ZAPM3019999991687, Serial de Motor: EMR100-G126862.-
9.-) Experticia Documentologica N° 9700-068-001 de fecha 10-01-2006, suscrita por el T.S.U LUIS TORREALBA GOMEZ, experto en Documentología al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada a un CERTIFICADO DE REGISTRO VEHICULOS expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número de planilla 22588678 correspondiente al vehículo marca: PIAGGIO, Modelo: DIESIS 100, Año: 2003, Color: NEGRO, Clase: MOTO, Tipo: PARTICULAR, Placas: MAI546, Serial de Carrocería ZAPM3010000001687, Serial de Motor EMR100G126862.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado Jhon Jairo Hernandez Carvajal, por su actitud en los hechos del día 12/12/2005, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Ángel Alberto Estupiñán Arias; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Ángel Alberto Estupiñán Arias. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: Jhon Jairo Hernandez Carvajal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Ángel Alberto Estupiñán Arias; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término Mínimo , es de TRES(03) AÑOS DE PRISIÓN, y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la pena en la mitad, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.- Quedando en consecuencia EN DEFINITIVA; una pena a imponer ha aplicar en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, cédula de identidad N° 19826912, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 02-01-85, en Barinas, hijo de Florelia Carvajal (V) y de Oneximo Hernández Rincón (V), residenciado Urb. Juan pablo Segundo, manzana L 5, casa Nº 9, Barinas Estado Barinas; ocupación: transportista de la Línea Juan pablo II, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio Ángel Alberto Estupiñán Arias. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación al acusado de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2010. Así se decide.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
Abg. MARBELLA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA SEGOVIA
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