REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000170
ASUNTO : EP01-S-2004-000170

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia Pireli, ACUSADO: OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, DEFENSA PRIVADO: ABG. JORGE ENRIQUE QUINTERO
DELITOS: ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: JUAN FRANCISCO FARFAN (padre del niño Eliceo Francisco Farfán)


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha diez (10) de Mayo de 2010, con Diez (10) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Nueve (09) de Agosto del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del ciudadano Juan Francisco Farfán (padre del niño Eliceo Francisco Farfán), y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS; “…De acuerdo a la Investigación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se desprende que el aquí acusado: OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, plenamente identificado, se presentó en la Sede del Circuito Judicial Penal, poniéndose a derecho, y en la Audiencia Especial para Oír al Imputado presenciada por la Juez de Control N° 01, quien ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sus respectivos agravantes pautados en el Primer y Segundo Aparte de la misma norma sustantiva, cometido en perjuicio del niño ELISEO FRANCISCO FARFAN, de 09 años de edad. Se le concede el derecho de palabra la defensa privada Abg. Jorge Quintero, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación con mi defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, quien lo solicito para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya desea que se realice su juicio oral y publico. Es todo. El Tribunal manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, del acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y aunado a la reforma del COPP, de conformidad con lo establecido en el art. 164 del COPP; quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Acto seguido la fiscalia toma el derecho de palabra y expone: esta fiscalia solicita que el presente debate se realice a puerta cerrada tal como lo prevé el COPP en su articulo 333 Ord. 1. Oído lo peticionado por la Fiscalia, este tribunal por considerarlo procedente acuerda de conformidad con el art. 333 Ord. 1ª del COPP, se procede a celebrar el presente juicio a puerta cerrada, por cuanto atenta contra el pudor de la victima.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilla Parili, quien expone: “ En fecha 20/01/2004 se inicia el presente proceso penal, en virtud de una denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Novena del Ministerio, por el ciudadano Juan Francisco Farfán, representante del menor E.f.f, quién expuso los siguiente: “Mi papá me dejaba recoger parchitas con OSMEL SUAREZ y JULIAN SUAREZ, un día en la tarde como a las cuatro ellos me dijeron que le pidiera permiso a mi papá para ir a recoger parchitas y cuando estábamos recogiendo ellos me llamaron para los cambures me amarraron los pies y las manos y me taparon la boca y los ojos, me quitaron la ropa y me violaron, primerito fue OSMEL, porque yo escuchaba la voz que decían “Quien quiere ser primero” y después “déle primero usted OSMEL”, yo escuchaba así, y después me soltaron y me dijeron váyase y si no lo amarramos otra vez, váyase y si dice le hacemos otra vez la vaina, yo me vestí y me fui como a las dos semanas el maracucho le dijo a mi papá, y mi papá me preguntó y yo le conté lo que me hicieron, es todo”.

Por tales hechos, el titular de la acción penal presento escrito acusatorio en contra del acusado: OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, venezolano, nacido en fecha 15-10-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.582, soltero, albañil, grado de instrucción: bachiller, natural Maracaibo, hijo de Ubaldo Ramón Suárez Palomariz (v) y María Migdalia Cadenas Rondón (v), residenciado en Barrio Santa ana Av. 48F, casa 160-47 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los respectivos agravantes contemplados en los apartes segundo y tercero de la misma norma sustantiva, en perjuicio del niño E.F.F.; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige al Tribunal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole l Tribunal que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye”.

Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Jorge Quintero, quien manifiesta: “ esta defensa considera que la acusación presentada por la vindicta publica no se ajusta a la realizada de los elementos y pruebas contendidos en la causa; por cuanto no existen suficientes elementos que comprometa la responsabilidad de mi representado; es decir no son fehacientes ni convincentes; y para pedir que una persona sea condenada una persona deben existir estos elementos, para que no quede una duda razonable, por cuanto no se debe jugar con el valor mas preciado que es la vida. Es el debate donde se demostrara la no responsabilidad de mi defendido; ya que fue mi representado quien fue el que dio origen a esta investigación, cuando fue a la prefectura a denuncia y al otro día quedo en plena libertad. Por lo que se dictara en su oportunidad una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado. Es Todo.

El Tribunal se dirige al acusado OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS; y le informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Habiendo oídos los alegatos iniciales de las partes, así como el deseo de no rendir declaración en éste acto por parte del acusado. Se declara la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos. La Sana Crítica es un sistema de valoración cualitativo y cuantitativo aunque algunos autores no lo consideran de esta manera, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si, es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características, por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado.” Así tenemos:

Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

1.- Quedo demostrado el hecho que aproximadamente los primeros días del mes de Enero de 2004, el niño E.F.F, fue dejado por su padre con Osmel y Julián, ya que de costumbre iban a recoger parchitas, plátanos, personas de confianza del representante de la víctima; luego OSMEL y JULIAN se lo llevaron para el monte, le taparon la boca, lo amarraron por las manos y piernas, posteriormente le bajaron los pantalones, luego fue violado vía anal por OSMEL SUAREZ y el adolescente JULIAN SUAREZ; por lo quedo demostrado que el acusado ciudadano Osmel Enrique Suárez, anteriormente identificado, fue la persona que cometió el hecho en contra de la víctima E.F.F de 9 años de edad (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que el ciudadano aprovechándose de la relación de confianza que existía entre sus familias, junto con el adolescente, lo sometieron y abusaron sexualmente de la víctima, quien por su condición de niño, no pudo oponer resistencia a estas agresiones siendo especialmente vulnerables por su edad, obteniendo el acusado satisfacción sexual, quedando plenamente demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

2.- Con el Reconocimiento Médico Legal suscrito por el experto Ivan Nieves, quién expuso que la víctima presentaba laceraciones recientes a nivel de esfínter y signos recientes violencia rectal; respondiendo a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: Estas fueron lesiones recientes porque tiene menos de diez días. Las laceraciones son como pequeños desgarros en el esfínter y se ve en los pliegues del esfínter anal. ¿Este tipo de lesión se produce en caso de abuso sexual? R: Si. Pienso que este tipo de lesión fue por abuso sexual…lo que demuestra que la victima fue abusada sexualmente con signos de violencia rectal.-

3.- Con al análisis con el Informe Psicológico realizado al adolescente suscrito por la experto ANA PARRA, quién declara que “el niño manifiesta ser abusado sexualmente, nunca manifestó ser influenciado por personas adultas para dar su testimonio , pude determinar que el niño no demostró ser un niño mitómano, y que ella tuvo la oportunidad de valorarlo atenderlo en 3 oportunidades, en las cuales sostuvo contundentemente que había sido violado por Osmel, y otro joven el día que fueron a recoger parchita. De igual forma que aplicó un test y pruebas basadas en dibujos que le hicieron concluir y determinar que efectivamente el niño referido había sido abusado sexualmente es todo.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público. Ese niño tenía un comportamiento relacionado a su medio. El dice que lo llamaron dos personas Julián y Osmel que los invitaron a buscar parchitas y llegan a un cambural donde le tapan la boca y abusan sexualmente de él…” dan plena prueba que el acusado de autos fue quién produjo el daño doloso a la víctima, aprovechándose de la situación por ser una persona indefensa y por su condición de menor.

Por lo que ha quedado plenamente demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los respectivos agravantes contemplados en los apartes segundo y tercero de la misma norma sustantiva, en perjuicio del niño E.F.F. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del Acervo Probatorio)
Testifícales:
1.-Declaración de la Testigo: DEISY COROMOTO SUÁREZ CADENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 19.025.514, fecha de nacimiento 24/11/88 quien juramentado de acuerdo a las formalidades de ley, y manifestó ser hermana del acusado, juro decir solo la verdad y sobre el conocimiento de los hechos manifestó lo siguiente:

“El acusado en las mañana el se iba a recoger la yuca y parchita, siempre estaba el con su hijastro, el día que nos enteramos que el niño había sido violado, la señora llego a mi casa llorando y nos contó que el papa lo coloco arriba de la mesa para revisarlo, es todo. A preguntas de la Defensa Privada: Soy hermana menor del acusado, el niño Eliseo llegaba a mi casa, si tienen problemas, porque mi papa lo consiguió robándole el maíz, eso sucedió antes de que acusarán Osmel de la violación. A preguntas del Ministerio Público: Ese día que ocurrieron los hechos no lo vi, aunque la denuncia salio fue 15 días después que supuestamente ocurrieran los hechos. A preguntas del Tribunal: la señora se acerco llorando a donde mi mama, y le dijo que el señor borracho lo agarro y lo coloco en la mesa para revisarlo, aunque ella no creía que lo hubiesen violado, eso fue durante los rumores de que lo habían violado, el papa era quien lo autorizaba para que fuera a trabajar en la recolección de las parchitas, el problema con mi papa lo tuvo el papa del niño, primero fue el cuento de ellos, y luego lo de la violación.

La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio por cuanto el testigo no aporta nada al proceso; sólo se limita a declarar que se enteró de los hechos como a los quince días, que no vio al acusado el día de los hechos, manifiesta circunstancias que no se ventilan en el presente asunto; razones por las cuales éste tribunal desestima dicha declaración. Así se decide.-

2.-Declaración de la Testigo: MARÍA MAGDALENA PANTOJA VARGAS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 14.711.224, fecha de nacimiento 13/04/76 quien juramentado de acuerdo a las formalidades de ley, y manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, juro decir solo la verdad y sobre el conocimiento de los hechos manifestó lo siguiente:

“Yo conozco al ciudadano Osmel porque estudiamos en la misión Rivas, con respecto al caso siempre se la pasaba ebrio, y el niño siempre por ahí solito, es todo”. A preguntas de la Defensa: el no consume bebidas alcohólicas, ni antecedentes penales, ella es la esposa del acusado, tengo 2 hijos que no son de el, y ha cumplido normalmente el papel del padre, siempre ha sido un buen padre, el mayor tiene 15 años, y yo sabia cuando iba recoger las parchitas con su hijastros, mi hijo, otros muchachos de por ahí y el niño, el papa de Osmel si tuvo un altercado, porque el siempre quería que le fiaba aguardiente, ese altercado ocurrió antes en diciembre, y lo acusaron como el 10 de enero, fue el comisario del caserío a mi casa. El Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal: a la comunidad, porque nosotros veíamos como cargaba al niño todo el tiempo ebrio, y nosotros porque el quería que le dieran aguardiente a cuenta de que el le trabajaba al señor, el problema era por ambas cosas, por el problema con el maíz y porque tampoco lo fiaba aguardiente, solo se insultaban.

La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio por cuanto el testigo no aporta nada al proceso; sólo se limita a declarar que de la conducta que presenta el acusado, caso que no se ventila en el presente asunto; razones por las cuales éste tribunal desestima dicha declaración. Así se decide.-

3.-Declaración del Adolescente G. P. H. A, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.173.748, nacido 20-01-1995; quien manifestó bajo juramento no tener ningún grado de parentesco con la fiscalia, defensa y acusado:


“El señor se lo pasaba bebiendo, el niño se la pasaba en la calle, a veces iba a recoger parchita con el consentimiento del papa, y a veces le decía al papa que iba a recoger parchita y era mentira, el señor siempre que llegaba borracho le pegaba a la mama y le tenia miedo al papa. A preguntas de la Defensa Privada: Yo andaba, es el otro testigo, un vecino, ese es un caserío, el señor Osmel, abrahan y el niño, fue 4: 30 a 5, mas o menos una hora, en bicicleta y en saco, el río queda mas o menos retirado, las parchitas las recogíamos todos, todos nos vinimos juntos, el niño no se aparto. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público. Nos reuníamos en la tarde no estaba todo el tiempo con nosotros, nosotros recogíamos las parchitas y la vendían, como un chisme en la comunidad, el día ese estábamos en clase y llego el comisario llegado a la escuela y escuche que habían abusado del niño, para sacarlo del plantel. Me entere como a los dos días, cuando fueron a la escuela, y a los tres días después me entere que estaban culpando al señor Osmel. A preguntas del Tribunal: fuimos como a las tres y media a las cuatro y estuvimos hasta las 5:30 o seis, todos nos fuimos como metro y medio y hablábamos mientras recogíamos, como a la semana fue que me entere de los que le paso al niño Eliseo, y como a los tres días después de la semana es que me entero de que están culpando al señor Osmel, vivíamos como a dos o tres cuadras, en la comunidad veguita, el papa era muy agresivo, yo tenia 8 o 9, y Abraham tenia como 9 años.

La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio por cuanto el adolescente no aporta nada al proceso; sólo se limita a declarar que acompañaba al señor Osmel a recoger parchitas en compañía de otras personas, que se enteró del hecho como a los tres días; por ser un testigo referencial tribunal desestima dicha declaración. Así se decide.-

4.-Testimonial del ciudadano TULIO RAMON TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.088.447, quien viene a ese Tribunal de juicio Nº 01 a rendir deposición como TESTIGO REFERENCIAL, y luego de haber cumplido con el juramento de ley manifestó:


“Lo que se, para declarar lo que conozco yo al señor Osmel, es un muchacho digno, muy correcto, es cuanto tengo yo conocimiento de su vida, sin ningún vicio, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada: lo conozco desde que era un muchachos, desde que tenia mas o menos 10 año, igual que a su papa, es un caserío pequeño, como a 50 metros una casa de la otra, si me entere que el papa del niño Eliseo tuvieron algún altercado, algunas discusiones fue por asunto de la bebida, que el papa del señor Osmel no le fiaba. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: por lo que oí porque a mi no me consta el señor farfán salio diciendo que Osmel lo había violado, pero dudo mucho que haya sido este señor porque el señor Osmel es un hombre muy correcto, yo me vine desde diciembre de ese caserío, pero se que recién ocurrieron los hechos esa gente se fue del sector. A preguntas del Tribunal: fue el papa del niño que me dijo que lo habían violado, y que el niño le dijo que había sido el señor Osmel el que lo había violado.

La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio por cuanto el testigo no aporta nada al proceso; sólo se limita a declarar de la conducta que presenta el acusado, caso que no se ventila en el presente asunto; razones por las cuales éste tribunal desestima dicha declaración. Así se decide.-

5.-Declaración del Ciudadano: ABRAHAM JOSUE MENDOZO TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.023.025, quien viene a ese Tribunal de juicio Nº 01 a rendir deposición como TESTIGO REFERENCIAL, y luego de haber cumplido con el juramento de ley manifestó:

“Conozco al señor Osmel Suárez, son amigos, eran vecinos, el es de buena de familia y siempre me ponía ayudarlo a él en alguna cosa, siempre lo ayudaba, es todo.” A preguntas de la Defensa Privada, Abg. Jorge Quintero. P- A donde iban a recoger esa parchitas. R- al Vivero. P- a que distancia queda el vivero, R- como a 30 metros de la casa; P-Usted recuerda si el niño Eliseo Iba a recoger parchitas. R- Algunas veces el iba con nosotros, R-Que trabajo hacían ustedes. R- Recogíamos las parchitas. P- A que casa llegaron. R- A la casa del Sr. Osmel. Que el niño le comento que lo había amenazado para que acusara al señor Osmel de abuso sexual. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: P- Que horario estudiaba usted. R- En la mañana. P- Cada cuanto tiempo iba usted a recoger la parchita. R– Cada cuatro semanas. P- siempre iba el niño Eliseo. R- Algunas Veces iba. A preguntas del Tribunal: P- Donde estudiaban, R- En Veguita.

La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio por cuanto el testigo no aporta nada al proceso; sólo se limita a declarar de la conducta que presenta el acusado, caso que no se ventila en el presente asunto; razones por las cuales éste tribunal desestima dicha declaración. Así se decide.-

6.-Declaración de la Experto, Lic. ANA LOURDES PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.134.740, luego de haber cumplido con el juramento de ley; quien procede a manifestar:

“El niño manifiesta ser abusado sexualmente, nunca manifestó ser influenciado por personas adultas para dar su testimonio, es todo.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público. Ese niño tenía un comportamiento relacionado a su medio. El dice que lo llamaron dos personas Julián y Osmel que los invitaron a buscar parchita y llegan a un cambural donde le tapan la boca y abusan sexualmente de el. El niño estaba muy nervioso para la evaluación, presentaba angustia, insomnio, no quería andar solo. A través de los dibujos mantenía la verdad de lo que estaba viviendo. Solo se que lo evalué y los vi varias veces después. A medida que fue a la consulta el insomnio había disminuido a raíz de las terapias. La Defensa Privada no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal: ¿El hecho de haber sido violado lo demostró a través de que medios? R: con ambas pruebas tanto de manera proyectil como a través de los dibujos. El retardo que presentaba fue antes de lo ocurrido o después del hecho? R: tenia retardo antes de lo ocurrido pero después de ello ayudo que se disminuyera su escolaridad, no quería andar solo es decir incremento su retardo.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza Informe psiquiátrico en fecha 23/01/2004 al momento de recibir la declaración fue clara y muy precisa, detalla el examen practicado a la víctima, la experto denotó un gran profesionalismo y conocimiento acerca del área científica de la cual es especialista; a través de la inmediación procesal, se logró evidenciar que la Psiquiatra fue conteste en su declaración e informe al corroborar que efectivamente el niño dijo la verdad y que fue víctima de un Abuso Sexual, ya que sus comportamientos gestuales, la sintomatología que presenta y lo narrado, encuadran de una manera perfecta en la tipología delictual de Abuso Sexual que significa que realmente el niño fue abusado sexualmente por el acusado Osmel Suárez; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración lo manifestado por la víctima al momento ser evaluado. Así se decide.-

7.-Declaración de la ciudadana MARIA MIGDALIA CADENAS RONDON. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.561.134, nacida el 02-02-65, quien es la madre del acusado de autos por lo que no se le procede a tomar el juramento de ley; quien manifestó:

“yo no creo que mi hijo sea capaz de hacer nada, el estaba dispuesto hacerse las pruebas que sea cuando lo acusaron; el tiene su familia y tiene dos niños que nos son sus hijos a quienes lo cría como si fueran de el; ese niño a veces iba para mi casa, nunca andaba solo, a veces lo veía por el río. Mi hijo mas bien fue a denunciar al papa del niño porque el no le hizo nada a ese niño. Es todo.” A pregunta de la defensa privada respondió: El Padre del niño fue antes del hecho a discutir con mi esposo. A preguntas del Tribunal: ¿El día de los hechos donde se encontraba usted? R: en la casa. El trabaja en el mercado (recogía parchita y las vendía), en la tarde estaba en Vuelvan Cara y en la noche en la Misión Rivas.

La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio por cuanto el testigo no aporta nada al proceso; sólo se limita a declarar que de la conducta que presenta el acusado, caso que no se ventila en el presente asunto; razones por las cuales éste tribunal desestima dicha declaración. Así se decide.-

8.-Declaración del Dr. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.691.939, funcionario adscrito a la medicatura forense del CICPC Sub Delegación Barinas, y luego de haber cumplido con el juramento de ley manifestó:

“Se deja constancia de laceraciones recientes a nivel de esfínter y signos recientes violencia rectal. Es Todo.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: Estas fueron lesiones recientes porque tiene menos de diez días. Las laceraciones son como pequeños desgarros en el esfínter y se ve en los pliegues del esfínter anal. ¿Este tipo de lesión se produce en caso de abuso sexual? R: Si. Pienso que este tipo de lesión fue por abuso sexual. ¿A este niño lo habían abusado anteriormente? R: No. A preguntas de la Defensa, ¿un niño presuntamente penetrado por adultos que síntomas puede presentar? Cuando hay penetración de algo contundente el esfínter se abre mas de lo normal por lo que se da un rompimiento para dar paso a que entre ese instrumento. A preguntas del Tribunal: del examen realizado se puede desprender que el niño fue abusado sexualmente. Normalmente se conversa con el paciente.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza Reconocimiento Legal en fecha 15/01/2004 al momento de recibir la declaración fue clara y muy precisa, detalla el examen practicado a la víctima, la experto denotó un gran profesionalismo y conocimiento acerca del área científica de la cual es especialista; a través de la inmediación procesal, se logró evidenciar que el experto fue conteste en su declaración e informe al corroborar que efectivamente el niño fue víctima de un Abuso Sexual, presentando laceraciones en el esfínter anal; encuadrando de una manera perfecta en la tipología delictual de Abuso Sexual que significa que realmente el niño fue abusado sexualmente por el acusado Osmel Suárez ; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración las lesiones anales que presentaba la víctima al momento ser evaluado. Así se decide.-

9.- Declaración de la Psicóloga ANA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.134.740 funcionaria adscrita al tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Barinas, y luego de haber cumplido con el juramento de ley manifestó:
El informe psicológico, lo hice hace 4 años a un niño que acude a consulta por haber sido abusado sexualmente, el mismo llegó alterado, nervioso dice que fue violado por el Ciudadano Osmel Suárez, quien lo invito a recoger parchitas luego abusa de el. El mismo fue valorado por mí en varias ocasiones y no demostró ser un niño mitómano. A preguntas de la fiscalía señaló el niño es referido para que se valore por presunto abuso sexual, el niño me manifestó que iba a recoger parchitas, cambures, cosas normales de trabajo de campo, el dijo que ese día lo llamaron 2 personas, Julián y Osmel, a buscar parchitas. Lo metieron en un cambural y abusan de el sexualmente, el no quiso decirle de inmediato a su familia, el le contó a una persona allegada a la familia, y es a esta persona a quien el le cuenta lo sucedido, las pruebas demostraron que el estaba asustado, temeroso, no quería ir a la escuela, ni andar solo, los psicólogos utilizamos en estos casos las pruebas proyectiva en las cuales el niño dibuja y va narrando. Un niño no cambia la manera de decir sus cosas, esa pruebas quedan un promedio de 97% de confiabilidad, el mantenía su relato, y su evolución a nivel escolar era muy lenta. Y eso le impedía de alguna forma dar un relato mucho mas amplio de lo sucedido. Fueron varias las veces que lo evalué. El mantuvo la versión y las pruebas se mantenían al igual que el primer día. El insomnio luego de las terapias fue desminuyendo, pero la ansiedad se mantenía. La defensa renunció al Derecho de Preguntar y de seguida A preguntas del Tribunal la experto respondió el siempre mantuvo el relato tanto el oral como el que se desprende de las pruebas proyectivas, y mantenía que había sido abusado sexualmente, esto se desprendía tanto de la narrativa de los dibujos así como de las expresiones orales. El retraso escolar siempre se aumenta en los niños cuando son abusados sexualmente.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos plasmados en Informe Psicológico de fecha 23 .01-2004, y quien ratifico su contenido en la sala de juicio declaración esta que fue clara y muy precisa, detalla el examen practicado a la víctima, la experto denotó un gran profesionalismo y conocimiento acerca del área científica de la cual es especialista; a través de la inmediación procesal, se logró evidenciar que la experto fue conteste en su declaración e informe al corroborar que efectivamente el niño fue víctima de un Abuso Sexual, que el niño le manifestó en varias oportunidades que realmente había sido abusado sexualmente por el acusado Osmel Suárez , un día que este lo invito a recoger parchitas. Apreciando el Tribunal lo manifestado por la referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración que la conducta del niño era la misma de un niño abusado sexualmente y que no se determino ser un niño mitómano que su valoración fue expuesta a varios exámenes practicados por ella en su condición de psicóloga .- Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida de la víctima E. F. F. y de Juan Francisco Farfán, de los testigos Quero Eudes Ramón, Realza Nieves Belkys Saida, Aranda José Leonardo, López Alvis José, Rico Juan Martín, Pérez Rosa Ramona, Gómez Javier Eduardo, funcionaria Ledys Arellano sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- ACTA DE INFORME, de fecha: 10/02/2004, Inserto al folio: 99 del físico que conforma el presente asunto, suscrita por el funcionario Detective, Lediz Arellano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C),
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra la diligencia practicadas por el funcionario actuante, quién da cuenta que se trasladó al sitio del hecho entrevistándose con una ciudadana quién le aportó los datos filiatorios del acusado; es por lo que éste tribunal le otorga valor probatorio como un indicio mas no como plena prueba como para atribuirle responsabilidad penal al acusado. Así se decide.-

2.- INSPECCION TECNICA NUMERO 485, de fecha: 10/02/2004, inserto al folio 101 del físico que conforma el presente asunto penal, suscrita por los funcionarios: Inspector Edgar Torres Y Detectives Pava Esteban y Arellano Ledis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procedió dejando constancia de los siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una extensión de terrero, de temperatura ambiental fresca e iluminación ambiental de buena intensidad, todo esto para el momento de efectuar la presente inspección técnica, dicho terreno no presenta ningún tipo de alberja, revestido de abundante vegetación herbácea y un cultivo de plantas de plátano, luego en el cual ocurrieron los hechos, el mismo se encuentra a orillas de una carretera que finaliza en el margen del río antes mencionados tomando como punto de referencia la residencia de la victima en la presente actuación.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, el lugar donde el acusado Osmel Suárez trasladó al niño para después abusar sexualmente de él; es por lo que éste tribunal, le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.-

3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 9700-143-145, de fecha 15/01/2004, inserta al folio 14, realizada por el Dr. Iván Nieves, médico forense del C.I.C.P.C.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual el experto CONCLUYE: Examen Rectal: Laceraciones recientes a nivel de esfínter anal. Conclusión: Signos Recientes de Violencia Recta; éste tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto con ella se demuestra la violencia sexual sufrida por la víctima del presente asunto, encuadrando con la tipología del delito acusado. Así se decide.-

4.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27-01-2004, inserta a los folios 10 y 11, realizado por la Lic. Ana Parra.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la licenciada CONCLUYE: Eliseo es un niño victima de abuso sexual, el cual se encuentra emocionalmente alterado, con una depresión endógena, con manifestaciones de conductas impulsivas o pasivas, buscar donde ha perdido su inocencia de niño, quedando el síndrome del niño abusado, el temor, la ansiedad, la poca credibilidad para con el adulto, insomnio y el poder retomar una vida normal, como la que llevaba, siente mucha rabia para con él y sus atacantes. Requiere apoyo Terapéutico para él y su familia, ya que todavía está en Shock, además de estimularlo en su área escolar; otorgándosele valor probatorio por cuanto con esta prueba se aprecia el estado emocional y el shock mental y psicológico que presentó la victima producto de la violación. Así se decide.-

5.- SE INCORPORA ACTA DE NACIMIENTO del menor Eliseo Francisco Farfán, inserta al folio 103 de la presente causa.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele valor probatorio por cuanto con esta documental se demuestra que la víctima del presente proceso penal se trata de una persona menor de edad. Así se decide.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Acto seguido el Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Rosa Pumilia, a los fines de que expusiera sus conclusiones: “Ciertamente no compareció a esta sala de juicio la victima, quien no fue posible notificar por parte de los alguaciles ya que se deja constancia que la misma se mudo de residencia; sin embargo compareció el medico forense quien refiere que el menor presentaba laceraciones en el esfínter anal, también se demostró a través del informe psicológico que el menor fue abusado sexualmente, ya que fue abusado por dos personas; el niño perdió su inocencia presentando el síndrome de niño abusado; también nos consta el testimonio de personas que señalaron a que el ciudadano Osmel tenia una conducta intachable pero también existe una denuncia por parte del padre del menor quien señala a Osmel Suárez como Julián Suárez; en cuanto a la pena se tome en consideración que los hechos ocurrieron en el 2004; es por lo que esta representación Fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS por el delito de Abuso Sexual de Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los respectivos agravantes contemplados en los apartes segundo y tercero de la misma norma sustantiva, en perjuicio del niño E.F.F.. Es todo. Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. Alfina Nicotra quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: “Esta defensa considera que los testimonios referenciales si son importantes para valorar a una persona; donde todos de una forma dijeron que el Sr. Osmel Suárez tenia buena conducta, tenia un hogar constituido; también se presento testigos quienes dijeron que si fueron todos a recoger parchita y luego volvieron; por lo que pido ciudadana jueza se valore el testimonio referencial de mi defendido. También salio a relucir el problema que tuvo el padre de la victima con mi defendido. Es ilusoria la sentencia condenatoria solicitada por la fiscalia ya que no compareció a esta sala la victima y solo con el dicho del medico forense y psicológico se puede condenar a alguien; por lo que le pido una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo. Se le concede el derecho a replica a la Ciudadana Fiscal Abg. Rosa Pumilia: y Defensa Privada Abg. Alfina Nicotra quienes renunciaron a ese derecho.
Se le concedió el derecho de palabra acusado OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, venezolano, nacido en fecha 15-10-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.582, soltero, albañil, grado de instrucción: bachiller, natural Maracaibo Estado Zulia, hijo de Ubaldo Ramón Suárez Palomariz (v) y María Migdalia Cadenas Rondón (v), residenciado en Barrio Santa Ana Av. 48F, casa 160-47; Municipio San Francisco Maracaibo Estado Zulia; y manifiesta:

“Cuando declare me ofrecí para que me hicieran todas las pruebas porque quería que se me arreglara todo este asunto, estoy aquí en espera de que aclare esta situación, el papa de la victima tenia problemas con mi padre por unas tierras ya que mi papa se las había ofrecido porque no tenia donde vivir, el señor cada vez que se emborrachaba peleaba con el, una vez le llego a vender unos sacos de maíz, mi papa no se los compro y me fueron a las manos eso fue en diciembre , en el mes de enero, un día me di a trabajar cuando me entero que el papa del niño estaba comentando que yo había abusado sexualmente de su hijo, yo tenia mi propia casa, esposa hijos, el llego a decir todo eso donde mi papa, como soy inocente fui y lo denuncie, yo mismo le entregue la citación que le dieron y era para el siguiente día, cuando fuimos a la cita el niño dijo que mi hermano y yo lo habíamos violado, en la cita no me dejaron hablar nada y me dejaron preso, al siguiente día me soltaron, escuche que habían puesto denuncia por fiscalia y LOPNA, luego me presente en este tribunal con un abogado, nunca me fui de mi donde vivo porque quería arreglar mi situación, nunca he tenido vicios, soy sano, para ese tiempo estudiaba y trabajaba. Cuando me presente aquí me dieron una medida cautelar, me comenzaron el juicio, el abogado me dijo que ya estaba listo y que todo había terminado. Cuando me dieron la medida cautelar me dijeron que no me acercara a las victima y cumplí. Luego me fui a trabajar no me presente mas porque el abogado me dijo que estaba listo, cuando me capturaron estaba trabajando, pido que se esclarezca todo porque yo no hice nada de eso. Es Todo. La Fiscal del Ministerio Público no pregunto. A preguntas de la Defensa, Abg. Alfina Nicotra: Nunca iba yo solo a trabajar en el campo. El niño Eliseo acuso a los dos porque lo habíamos amarrado y luego violado en un cambural. El papa del niño le dijo a mi papa que se las iba a pagar por que mi papa le había pegado en un ojo. A preguntas de la Defensa Abg. Jorge Quintero: el maracucho es un vecino del caserío y para el momento era la máxima autoridad a quién el niño fue y le comento lo sucedido. Yo denuncie al papa del niño y al maracucho por que estaban diciendo que yo había abusado del niño Eliseo. Por el sitio donde yo trabajaba pasa la carretera y se ve todo el sembradío de parchita. El Tribunal no realizo preguntas.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

En cuanto a la existencia del hecho típico denunciados como vulnerados, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los respectivos agravantes contemplados en los apartes segundo y tercero de la misma norma sustantiva, en perjuicio del niño E.F.F. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, este Juzgado concluye que quedó efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos ANA PARRA e IVAN NIEVES, a quienes este Tribunal les da pleno valor, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en las norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de ABUSO SEXUAL A NIÑO; estima el tribunal que lo dicho por los expertos el médico psiquiatra Ana Parra, al manifestar en sus conclusiones: Eliseo es un niño victima de abuso sexual, el cual se encuentra emocionalmente alterado, con una depresión endógena, con manifestaciones de conductas impulsivas o pasivas, buscar donde ha perdido su inocencia de niño, quedando el síndrome del niño abusado, el temor, la ansiedad, la poca credibilidad para con el adulto, insomnio y el poder retomar una vida normal, como la que llevaba, siente mucha rabia para con él y sus atacantes. Requiere apoyo Terapéutico para él y su familia, ya que todavía está en Shock, además de estimularlo en su área escolar; otorgándosele valor probatorio por cuanto con esta prueba se aprecia el estado emocional y el shock mental y psicológico que presentó la víctima producto de la violación; dicho éste ratificado por el Experto Ivan Nieves, al determinar en el Reconocimiento legal practicado al adolescente, E.F (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en sus conclusiones determina: Examen Rectal: Laceraciones recientes a nivel de esfínter anal. Conclusión: Signos Recientes de Violencia Rectal; éste tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto con ella se demuestra la violencia sexual sufrida por la víctima del presente asunto, encuadrando con la tipología del delito acusado, y en sus declaraciones ante el Tribunal, dichos expertos fueron claros y precisos, lo que permite determinar que el niño presentaba problemas relacionados con abuso sexual. Las declaraciones de los testigos referenciales ciudadanos Deicy Coromoto Suárez, María Migdalia Pantoja, del adolescente G.P.H.A, Tulio Ramón Tablante y de María Migdalia Cadenas, por considerar que sus testimonios, si bien es cierto, todos fueron contestes en manifestar de la buena e intachable conducta que presenta el hoy acusado, no es menos cierto que, no logran convencer a quién decide de la inocencia del mismo en cuanto a los hechos y el delito acusado; más bien, en todo momento tratan de favorecerlo, privando a éste tribunal, de conseguir cualquier indicio que pudiera adquirir carácter de prueba; mal podría éste tribunal, dejar de castigar a una persona que incurra en un hecho punible por presentar buena conducta, quedando claro para ésta juzgadora que durante el desarrollo del debate se demostró la culpabilidad del acusado, razones por las cuales se desestiman los citados testimonios. Así se decide.-

Por todo ello, a pesar de que la víctima no asistió al debate oral y público, quedó comprobado el delito acusado por considerar que los reconocimientos médicos (psiquiátrico y psicológico) presentados y ratificados en contenido y firma por los expertos en el contradictorio, cumplieron con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal de la responsabilidad penal de la persona que el niño nombró cuando fue valorado psicológicamente por la Lcda. Ana Parra; es decir, de OSMEL SUAREZ. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por estos profesionales, que guarda relación con los hechos denunciados. Así se decide.-

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: OSMEL SUAREZ por la Comisión del Delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los respectivos agravantes contemplados en los apartes segundo y tercero de la misma norma sustantiva, en perjuicio del niño E.F.F. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), en razón de haber sido la persona que fue señalada por la victima directamente, donde el adolescente E.F.F. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le manifestó a la lic. Ana Parra al momento de la evaluación lo siguiente: “Mi papá me dejaba recoger parchitas con OSMEL SUAREZ y JULIAN SUAREZ, un día en la tarde como a las cuatro ellos me dijeron que le pidiera permiso a mi papá para ir a recoger parchitas y cuando estábamos recogiendo ellos me llamaron para los cambures me amarraron los pies y las manos y me taparon la boca y los ojos, me quitaron la ropa y me violaron, primerito fue OSMEL, porque yo escuchaba la voz que decían “Quien quiere ser primero” y después “déle primero usted OSMEL”, yo escuchaba así, y después me soltaron y me dijeron váyase y si no lo amarramos otra vez, váyase y si dice le hacemos otra vez la vaina, yo me vestí y me fui como a las dos semanas el maracucho le dijo a mi papá, y mi papá me preguntó y yo le conté lo que me hicieron… manifestando la conducta desplegada por el acusado, OSMEL SUAREZ señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realiza la acción dañosa, hecho este que quedó determinado y corroborado durante el desarrollo del debate.

Afirmaciones estas de las cuales se desprende que al acusado es el autor del delito acusado, suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión de los hechos punibles objeto del presente proceso penal. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Abuso Sexual de Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los respectivos agravantes contemplados en los apartes segundo y tercero de la misma norma sustantiva, en perjuicio del Menor E.F.F. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
“…Artículo 259. ”Quién realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal y oral la prisión será de cinco a diez años”.
Entiende éste Tribunal, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:

Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.

Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor… OMISIS…

En consecuencia, estima éste Tribunal, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.

Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los respectivos agravantes contemplados en los apartes segundo y tercero de la misma norma sustantiva.

El Tribunal, ha considerado sin lugar a dudas que ha quedado plenamente demostrada la participación del ciudadano acusado OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.582, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el respectivos agravantes contemplados en el segundo aparte de la norma sustantiva, en perjuicio del niño E.F.F., pues se desprende la certeza para quien aquí decide que el ciudadano OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, fue quien manifestó la conducta punible descrita en el delito acusado, por cuanto si bien según ha quedado demostrado en el presente caso la certeza de la autoría del acusado en cuanto al delito de Abuso Sexual de Niños, del análisis del acervo probatorio el cual si bien no ha ofrecido pruebas directas, como podría ser la presencia de la victima a la sala de juicios, no es menos cierto que de las varias notificaciones libradas por este tribunal se logra evidenciar en las resultas de las mismas que la familia de la victima así como la victima cambiaron de residencia y nadie dijo conocer la ubicación de la misma, cosa cierta que sucede en los casos de victimas de abuso sexual. Así mismo no es menos cierto que el tribunal ha logrado apreciar un cúmulo de indicios probatorios que analizados en su conjunto han llevado a la convicción de quien decide que ha quedado demostrado que el ciudadano en mención fue quien cometió este delito de manera dolosa, contra niño E.F.F., por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrada plenamente la responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano acusado en el mencionado delito.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, venezolano, nacido en fecha 15-10-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.582, soltero, albañil, grado de instrucción: bachiller, natural Maracaibo, hijo de Ubaldo Ramón Suárez Palomariz (v) y María Migdalia Cadenas Rondón (v), residenciado en Barrio Santa ana Av. 48F, casa 160-47 Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el respectivos agravantes contemplados en el segundo aparte de la norma sustantiva, en perjuicio del niño Eliceo Francisco Farfán. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS; la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el respectivos agravantes contemplados en el segundo aparte de la norma sustantiva, en perjuicio del niño E.F.F; la cual establece una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de SIETE (07) Años Y Seis (06) meses de Prisión; siendo consecuencialmente la pena aplicable y definitiva para el acusado OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS; plenamente identificado en el presente asunto penal de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: Al Ciudadano OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, venezolano, nacido en fecha 15-10-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.582, soltero, albañil, grado de instrucción: bachiller, natural Maracaibo, hijo de Ubaldo Ramón Suárez Palomariz (v) y María Migdalia Cadenas Rondón (v), residenciado en Barrio Santa ana Av. 48F, casa 160-47 Maracaibo Estado Zulia A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el respectivos agravantes contemplados en el segundo aparte de la norma sustantiva, en perjuicio del niño E.F.F. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad del acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia, y una vez firme la sentencia se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena librar boleta de Encarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Librese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Veinticinco (25) de Agosto de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Cúmplase.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA