REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001881
ASUNTO : EP01-P-2010-001881
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito de fecha 06/08/2010, presentado por el abogado Carlos Alberto Carrillo, en su condición de defensor privado de los acusados Ángel Iván Romero y Ángel Alfredo Romero , siendo recibido por el Tribunal en la misma fecha; por medio del cual solicita la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a fin de que sea sustituida por una Medida Menos Gravosa, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Este tribunal para decidir lo solicitado observa:
LOS HECHOS
De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de los Acusados Ángel Iván Romero y Ángel Alfredo Romero, atendiendo la petición del Defensor Privado Abg. Carlos Alberto Carrillo Quintero y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido acusado no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:
Revisada la presente causa, se observa que: UNICO: Que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 29/03/2010; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa privada.- Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, Menos Gravosa; solicitada por la defensa privada Abogado Carlos Alberto Carrillo , a los acusados ANGEL ALFREDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.717.341, de mayor edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 20/10/1966, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Técnico Electricista, de ocupación labora en la empresa Construcciones y trasporte Garza, hijo de Juana Francisca Romero (V) y Esteban Veliz (V), residenciado en la Urb. Negro Primero, avenida José Antonio Páez, casa 3-80, detrás del Hotel Los Ángeles, estado Barinas, teléfono 0273-5141119 y ANGEL IVAN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.118.187, de mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/03/1984, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción, de ocupación Operador de maquinarias pesadas, hijo de Francisca Romero (V) y de Oswaldo Contreras (V), residenciado en la Urb. Negro Primero, avenida José Antonio Páez, casa 3-80, detrás del Hotel Los Ángeles, estado Barinas, teléfono 0273-5141119, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en fecha 29/03/2010. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N ° 02.
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA