REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001172
ASUNTO : EP01-P-2007-001172
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Edgardo Sánchez Clara
ACUSADO: JOSE MARTIN CERPA RIVAS
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
SECRETARIA: Abg. ANNEVEL VIELMA
Visto el escrito de fecha 10 de Agosto de 2010, presentado por el Abogado José Gregorio Cánsales en su condición de defensor publico del acusado JOSE MARTIN CERPA RIVAS, siendo recibido por el tribunal en esta misma fecha por medio del cual solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuando su defendido tiene mas de dos años presentándose por ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el tribunal que el acusado JOSE MARTIN CERPA RIVAS tiene desde el día 21 de Marzo de 2007 presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Observa igual mente este Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en este Tribunal desde el 31 de Julio de 2007, procedente del Tribunal de Control Nº 02, ahora bien en fecha 19 de Marzo del 2007, el Tribunal de Control Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de JOSE MARTIN CERPA RIVAS de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días , en fecha 27 de Junio de 2007 se dicto Auto de Apertura a Juicio y se remitió a la URDD, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, quedando en el Tribunal de Juicio N° 2, observando quien aquí decide que desde el día 19 de Marzo del 2007, fecha en la cual le fue acordada la medida cautelar al acusado JOSE MARTIN CERPA RIVAS, hasta la presente, ha cumplido a cabalidad con el régimen impuesto, sin que se haya concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias; lo que no puede atribuírsele al acusado.
Así mismo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prórroga, toda vez que el acusado JOSE MARTIN CERPA RIVAS, se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha 19 de Marzo del 2007, teniendo hasta la presente fecha Tres (03) Años y cinco (05) meses, estando dentro del lapso legal establecido para decidir en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su último aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como directora del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica del ciudadano JOSE MARTIN CERPA RIVAS, en el presente caso podemos constatar, que en fecha 19 de Marzo de 2007 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido más del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el artículo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por el delito de Extorsion, previsto en el artículo 459 del Codigo Penal, en perjuicio de Eva Cristina Molina. Así se decide.
Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal previa solicitud de la defensa del Acusado JOSE MARTIN CERPA RIVAS procede a revisar las medidas de coerción personal, a los fines de analizar si han cambiado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndosele extensivo este derecho, y a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de evitar que la medida de coerción personal que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar estas medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos y observándose que no se encuentra solicitado, ni con medidas de privación por otro Tribunal según revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA El cese de la Medida Cautelar Sustitutiva del Ciudadano JOSE MARTIN CERPA RIVAS; Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.340.710, residenciado en el Barrio Altamira Calle Santa Rosa , casa N°6-37,Barinas Estado Barinas, se le impone la obligación de presentarse las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Ciudad de Barinas a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2010.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. Vilma María Fernández González.
LA SECRETARIA
Abg. Annevel Vielma