REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001106
ASUNTO : EP01-P-2008-001106


TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

JUEZ PRESIDENTA: ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

SECRETARIA ANNEVEL VIELMA SUAREZ


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 25.248.981, ocupación obrero, natural de Puerto de Nutrias, nacido en fecha 09-02-1988, soltero, hijo de Ana Luisa Cuevas Quintero (v) y padre desconocido; residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 03, calle 03 casa N° 79, Estado Barinas; DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO en virtud de que, en fecha 22 de febrero del 2008 siendo las 4:00 de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Municipal procedieron a realizar allanamiento acordado por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en un inmueble ubicado en el Barrio Unión, calle Altamira, entre avenidas Andrés Varela y Cojedes, casa s/n, Barinas, incautándose en la primera habitación dentro de una cesta de color azul, la cual contenía ropa, tres bolsas plásticas contentivas de una sustancia de color blanco conocida como cocaína, la cual al ser sometida a experticia química y botánica la misma arrojó un peso de 289,140 gramos, acordándose así la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícita y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa Pública a cargo del Abg. Ana Isabel Rey, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Esta defensa luego de haber oído la presentación hecha y tanto por el Ministerio Público, rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte Fiscal y solicita que su defendido sea absueltos de los delitos que les imputó la Fiscalía del Ministerio Público, el mismo no ha podido demostrar cual fue el tipo de participación o en que forma concurrieron mi defendida a los hechos, razones por las cuales durante el debate se demostrará que mi defendida es inocente, y en consecuencia debe dictarse una sentencia Absolutoria, y el cese de las medidas a la que está sujeta actualmente. Es todo”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana acusada su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 25.248.981, ocupación obrero, natural de Puerto de Nutrias, nacido en fecha 09-02-1988, soltero, hijo de Ana Luisa Cuevas Quintero (v) y padre desconocido; residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 03, calle 03 casa N° 79, Estado Barinas, quién manifestó:"No deseo declarar en esta oportunidad.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Tema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio unipersonal Nº 2, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- En fecha 22 de febrero del 2008 siendo las 4:00 de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Municipal procedieron a realizar allanamiento acordado por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en un inmueble ubicado en el Barrio Unión, calle Altamira, entre avenidas Andrés Varela y Cojedes, casa s/n, Barinas, incautándose en la primera habitación dentro de una cesta de color azul, la cual contenía ropa, tres bolsas plásticas contentivas de una sustancia de color blanco conocida como cocaína, la cual al ser sometida a experticia química y botánica la misma arrojó un peso de 289,140 gramos, acordándose así la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publico.

2.- Quedando plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publico.

3.- Quedo demostrado que los funcionarios actuantes al momento de ejecutar la Orden de Allanamiento actuaron apegados a las normas establecidas en la norma adjetiva penal.-

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

1.- Declaración de la ciudadana experto Blanca Ramirez, quien fue debidamente juramentada, y quedó identificado en sus datos personales y profesionales como, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.238.028, quien se desempeña como Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Barinas, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes:

“Se le exhibe Experticia Química Botánica N° 0304/08, de fecha 10/03/2008, inserta al folio 60 y Vto del expediente, la cual el Tribunal coloca de manifiesto y la misma ratificó su contenido y firma, se incorporo por su lectura, quién entre otras cosas expone:

“Era una experticia química que yo realicé, contentiva de tres muestras A, B, C, resultaron ser COCAINA A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Peso neto aproximadamente fue de 289 grs; con 140 mlgrs de Cocaína,.. EL TRIBUNAL NI LA DEFENSA REALIZO PREGUNTAS A LA FUNCIONARIA.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, y el mismo es un documento publico, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicados a la sustancias y el resultado obtenido, lo que determino que la sustancia que fue remitida mediante la debida cadena de custodia al ser experticia resulto ser: 3 muestra de cocaína con peso neto aproximadamente de 289 grs; con 140 mlgrs

2.- Declaración del Lenardo Juarez, quien fue debidamente juramentado, y fue verificado en sus datos personales y profesionales, quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.771.281, de profesión u oficio Estudiante, manifestando el mismo que no tiene ningún vinculo o parentesco con alguna de las partes presentes en la sala de juicio, expuso sobre los hechos que conoce:

“A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Transitaba por la avenida Ribereña, fuimos mi esposa y yo intersectado por unos funcionarios y nos llevaron a realizar una orden de allanamiento para que fungieramos como testigo en ese procedimiento y al llegar nosostros comenzaron a revizar la vivienda, en el primer cuarto encontraron la bolsa en una cesta de ropa o gaveta una bolsa transparente con una broma blanca adentro. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA Abg. Ana Isabel Rey: nos fuimos al sitio del allanamiento revisaron la vivienda y yo presencie toda la revisión encontrando la bolsa transparente en una cesta de donde guardan ropa. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento, que confirma lo narrado por el Ministerio Publico y los funcionarios actuantes, señala de manera inequívoca los sitios donde fue encontrada las sustancias ilícitas manifestó que vio todo el procedimiento y que en una cesta de ropa se encontró una bolsa con tres envoltorios la cual resulto ser cocaina, las cuales fueron encontradas por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, manifestando las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, ofreciéndole al Tribunal con su deposición credibilidad en sus dichos, por lo que se trata de un testigo hábil, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide

3.- Declaración del ciudadano Funcionario TSU Geovanny José Vásquez Barrios, Cedula de identidad N° 11.713.428, Detective adscrito a la Policía del Municipio Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado, depuso en calidad de funcionario.

“Se le exhibe Inspección Técnica S/N, de fecha 17-03-2008, suscrita por los funcionarios Detective TSU Geovanny Vásquez y Detective Julio Marquez, la cual el Tribunal coloca de manifiesto y la misma ratificó su contenido y firma, se incorporo por su lectura, quién entre otras cosas expone:

“Ratifico en su contenido y firma inspección Técnica numero 1086 de fecha 17-03-2008, y se incorporo por su lectura A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: fue en el Barrio Unión, calle Altamira, casa S¬¬/n fachada, color marfil, 3 cuartos y sala. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO abg. Ana Isabel Rey: Yo estaba con el funcionario Márquez Julio, la persona que estaba en el inmueble estaba sola. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS al funcionario.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario Geovanny José Vásquez Barrios, que confirma con la realización de la Inspección Técnica de fecha 17-03-2008, quien manifiesta que la visita domiciliaría se realzo en el Barrio Unión, calle Altamira, casa S/n fachada, color Marfil expone que la persona se encontraba sola en el inmueble, que relaciona el hecho y la misma fue incautada en el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y donde se encontraba el hoy acusado. Así se decide.-

4.- Declaración del funcionario JESÚS GREGORIO SALAZAR CORONA, quien fue debidamente juramentado, y quedó identificado en sus datos personales y profesionales como, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.839.214, quien se desempeña como Inspector, adscrito a la Policía del Municipio Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado, depuso en calidad de funcionario actuante y manifestó lo siguiente:

“El día 22 de febrero de 2008 a las 4 00 Am fui comisionado para dar cumplimiento con una orden de allanamiento en el Barrio Unión calle Altamira, tocamos la puerta y salio el acusado le indicamos el motivo de la visista con dos testigos al llegar al inmueble entramos a la primera habitación estaba un escaparate en el cuarto del acusado estaban oculto en una cesta para ropa color azul tres envoltorio polvo blanco.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Diga al tribunal si recuerda el lugar R= en una residencia ubicada en el Barrio Unión, por la calle Altamira casa de color marfil 400 de la mañana 22 de febrero de 2008, yo era feje de la comisión los dos testigos los ubicamos en la adyacencias del Barrio tocamos la puerta y nos abrió el señor FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO entramos a la primera habitación estaba un escaparate en el cuarto del acusado estaban oculto en una cesta para ropa color azul tres envoltorio polvo blanco.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (Barrio Union, calle Altamira casa S/N Barinas Estado Barinas), que confirma lo narrado por el Ministerio Publico y los funcionarios actuantes, señala de manera inequívoca el sitio (en la primera habitación) donde fue encontrada las sustancias ilícitas cocaína, manifiesta, las cuales fueron encontradas por los funcionarios actuantes, ofreciéndole al Tribunal con su deposición credibilidad en sus dichos, manifestando las circunstancias de tiempo modo y lugar que abordaron el procedimiento, por lo que se trata de un testigo hábil, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.

5.- Declaración del ciudadano José Francisco Orozco Carrasco, quien se desempeña como Investigaciones Penales de las fuerzas Armadas Policiales del Estado residenciada en Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado, depuso en calidad de funcionario actuante y manifestó lo siguiente:

“El 22 de febrero de 2008 me encontraba en labor de patrullaje me llamaron y nos fuimos al Barrio Union calle Altamira. Casa de color marfil manifiesta que se quedo en la parte de afuera de la casa y mis compañeros me dijeron que encontraron tres 03 envoltorios y que habían hecho la detención de un ciudadano de nombre FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO.. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Diga si recuerda el lugar hora del procedimiento R= el 22 de febrero de 2008 ocurrieron los hechos en el Barrio Unión casa de color Marfil . A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO Abg. Ana Isabel Rey yo estaba con el detective Quintero. En la unidad 0- 23 es una Toyota, nos dirigimos al sitio y me dieron que habian encontrado en una bolsa transparente tres envoltorios.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (barrio union casa s/n color Marfil Barinas Estado Barinas), que confirma lo narrado por el Ministerio Publico y por el dicho del Funcionario José Gregorio Salazar y Giovanny vazques, depone que el dia 22 de febrero de 2008 se encontraba realizando lobores de patrullaje y fue comisionado para realizar un allanamiento en la casa donde se encontraba el acusado franklin Ramón Quintero, ofreciéndole al Tribunal con su deposición credibilidad en sus dichos, manifestando las circunstancias de tiempo modo y lugar que abordaron el procedimiento, por lo que se trata de un testigo hábil, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.

6.- Declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER QUINTERO VELASQUEZ, quien fue debidamente juramentado, y quedó identificado en sus datos personales y profesionales como, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.537.393, quien se desempeña como Detective, adscrito a la Policía del Municipio Barinas, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes, procedió a realizar la exposición acerca de los hechos que conoce:


“Eso fue El 22 de febrero de 2008 a las 4 00 Am se realizo orden de allanamiento al mando del inspector Salazar en una casa de color marfil, Orozco y yo llegamos, se le leyó al ciudadano la orden de allanamiento, y vi cuando sacaron tres envoltorio de una presunta droga”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: Diga al tribunal cual si recuerda el lugar R= eso fue en el barrio Union Orozco y yo nos quedamos en la parte de afuera, ingreso Salazar Jesús, estaba dentro del inmueble el ciudadano, FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO y visualice que sacaron tres envoltorio de presunta droga .A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO abg. Ana Isabel Rey: Nos digeron que nos trasladaramos para realizar un procedimiento , andabamos en la unidad 23, dos motorizados para resguardar la esquina y Salazar toco la puerta de la vivienda y yo visualice que el inspector le estaba leyendo la orden los testigos y los funcionarios entraron a la vivienda . EL TRIBUNAL NO REALIZÓ preguntas al funcionario.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (barrio Unión Casa de Color marfil Barinas Estado Barinas), que confirma lo narrado por el Ministerio Publico y los funcionarios actuantes, señala que su labor fue de prestar colaboración en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición credibilidad en sus dichos, manifestando las circunstancias de tiempo modo y lugar que abordaron el procedimiento, por lo que se trata de un testigo hábil, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.

7.- Declaración del ciudadano RAFAEL GARCÍA SOSA, quien fue debidamente juramentado, y quedó identificado en sus datos personales y profesionales como, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.636.260, quien se desempeña como Agente, adscrito a la Policía del Municipio Barinas, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes, procedió a realizar la exposición acerca de los hechos que conoce:

“Ese dia yo me encontraba cumpliendo funciones de trabajo nos comisionaron para el allanamiento y se encontraron en una cesta que estaba en el cuarto la sustancia.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Diga al tribunal si recuerda el lugar R= en el barrio Union casa S/N éramos seis funcionarios yo me encargue de revisar la sustancia, era tres envoltorios estaba en una cesta color azul en el primer cuarto del inmueble, y resulto aprehendido una persona de nombre FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (barrio Unión Casa de Color marfil Barinas Estado Barinas), que confirma lo narrado por el Ministerio Publico y los funcionarios actuantes, señala que se encargo de revisar la sustancia, era tres envoltorios estaba en una cesta color azul en el primer cuarto del inmueble, ofreciéndole al Tribunal con su deposición credibilidad en sus dichos, manifestando las circunstancias de tiempo modo y lugar que abordaron el procedimiento, por lo que se trata de un testigo hábil, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.

8.- Declaración de la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ MENDOZA quien fue debidamente juramentada, y quedó identificado en sus datos personales y profesionales como, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.151, de profesión u oficio Ama de Casa; manifestó que no tiene vinculo ó parentesco con ninguna de las partes presentes en el Juicio.


“Hace como dos años tengo, ese tiempo sin verlo sin saber de la vida de él las partes no preguntaron a la testigo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, por cuanto la misma no aporta nada al proceso Así se aprecia.


De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida de la ciudadana funcionarios Marquez Julio, agentes Muñoz Aira, y Nulñi Edimar , ELFILIA CARDENAS, PEDRO SUÁREZ, GUILLERMINA ARIZA, CARMEN DUEÑO sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública.


Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 0304/08, de fecha 10/03/2008, inserta al folio 60 y Vto del expediente, para el momento de la realización de la experticia, quien concluyó que la muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada en el inmueble y donde aparece como acusado FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO, y sometidas a peritaje resultó ser una droga contenida en TRES (03) muestras identificada ser 3 muestra de cocaína Peso neto aproximadamente fue de 289 grs; con 140 mlgrs

Otorgándosele en consecuencia valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondiente a la muestras A, B Y C, los cuales resultaron ser droga identificada como (COCAINA) de acuerdo a la experticia practicada por la funcionaria Blanca Ramirez, adscrita al Laboratorio de Toxicología y criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a las sustancias incautadas en el inmueble propiedad del acusado Frankln Ramón Quintero Quintero y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA), la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal le da pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, y Inspección Técnica, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas.
• 2.- Inspección Técnica Nº 1086, de fecha 17/03/2008 suscrita por el funcionario Vasquez Giovanny , que cursa a los folio ciento dieciocho y vuelto. Fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en este acto reconoce en contenido y firma, quién manifestó, lo realice en fecha 17/03/2008 a solicitud fiscal, fue en el Brrio Union, calle Altamira con calle Andres Varela y Cojedes casa S/N de Color marfil en su parte frontal que funge como jardinera con bloque de cemento… la cual consta de tres habitaciones que funge como dormitorios…


• El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de la casa en donde incautaron la sustancias, en la residencia propiedad del acusado y lugar donde resulta aprehendido Franklin Ramon Quintero Quintero.


La presente prueba documental fue valorada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se deja constancia la inspección realizada por el funcionario Geovanny Vasquez , quién dejo plasmado con la realización de la misma la dirección exacta donde se realiza el allanamiento (Barrio Union Calle Altamira , casa de color marfil Barinas) explica las características del inmueble e ilustra a esta juzgadora de la existencia del inmueble , el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la casa donde se realizo el allanamiento , lugar donde resulta aprehendido el ciudadano Franklin Ramon Quintero .


No habiendo mas pruebas testimoniales ni documentales que incorporar se da por concluida la recepción de las pruebas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:

La representación Fiscal, Abg. Iván Rangel Villamizar, por su parte manifestó entre otras cosas lo siguiente: Como se pudo observar, esta representación fiscal acuso al ciudadano FRANKLIN RAMON QUINTERO, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra le tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le fue incautada en la casa de habitación del ciudadano acusado FRANKLIN RAMON QUINTERO la cantidad de sustancia descrita anteriormente que al realizarles la experticia resulto ser COCAINA, solicito primero se decrete la responsabilidad del ciudadano FRANKLIN RAMON QUINTERO por el delito antes citado cometido en perjuicio de la Salubridad Publica es por lo que esta representación Fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado .

La defensa pública, Abg. Ana Isabel Rey, manifestó: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión difiero totalmente de las conclusiones del fiscal del Ministerio Publico donde estaban las cuatro personas aprehendidas, porque se trate de droga no debemos castigar a quienes no incurran en ese delito, y en vista de que no se les logro demostrar la responsabilidad es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria. Es todo.
Replica Fiscal: La defensa esta equivocada porque si se realizo el allanamiento con la orden emanada de control se localizo la sustancia denominada cocaína y se realizo la aprehensión del acusado de autos.

Contrarreplica de la defensa: Con relación a la orden de allanamiento para ese entonces era otra la defensora, esa acta de allanamiento no fue ofrecida, ni admitida solicito sentencia absolutoria

Finalmente se le dio la palabra a los acusados ciudadanos FRANKLIN RAMON QUINTERO, quien manifestó: “no querer declarar”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas, ha quedado comprobado el cuerpo del delito y al consecuente responsabilidad penal del acusado:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; el cual quedó debidamente acreditado con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, el delito con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica Nº 0304-08 suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Blanca Ramirez , de la cual se comprueba que la sustancia incautada en el inmueble donde reside el acusado Franklin RAAMON Quintero y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA, se desprenden elementos de convicción en cuanto al peso, cantidad de envoltorios, tipo de envoltura, consistencia de la sustancia, color y demás características de la sustancia incautada dentro del inmueble, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones del ciudadano Leonardo José Juare, testigo presencial del procedimiento quien al realizar su declaración fue claro y preciso al manifestar que iba con su esposa y los funcionarios lo buscaron para que fueran testigos de un allanamiento a practicarse en el Barrio Altamira , calle Altamira , casa sin numero , color marfil , revisaron y en el primer cuarto encontraron la bolsa en una cesta con ropa de color azul , contentiva de tres envoltorios de droga , lo cual se concatena con la declaración de los funcionarios Jesús Gregorio Sala, Jose Francisco Orozco, Edgar Alexander Quintero Rafael Leonardo garcía designados por el jefe de la comisión a realizar la revisión del inmueble allanado, y quienes manifestaron que… “el veintidós de febrero del 2008, ...recibieron instrucciones para practicar una orden de allanamiento en el Barrio Unión, casa S/n , calle Altamira , casa color marfil, Barinas Estado Barinas, al llegar al sitio tocaron la puerta y abrio un ciudadano quién manifestó residir el inmueble objeto de revisión y dijo llamarse Franklin Ramon Quintero , al realizar la inspección se encontró en el interior del inmueble en la primera habitación dentro de una cesta para ropa de color azul tres envoltorios de la presunta droga denominada cocaina...la orden se realiza en presencia de dos testigos no vinculadas a la comisión policial, quiénes firmaron la inspección….así lo ratifica el funcionario Geovanny Vasquez quienes también actuó con comisión estuvo presente en el inmueble y practico una inspección técnica al el inmueble del acusado, corroborando la direccion aportada por los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento ; y dicha sustancia le fue incautada en la casa de habitación del acusado FRANLKIN RAMON QUINTERO, al practicarse un procedimiento de Allanamiento en lugar de su residencia, que se origina en las circunstancias suficientemente demostradas durante el desarrollo del debate oral procedimiento que se practica de acuerdo al artículo 210 del Código orgánico procesal Penal, motivo por el cual los funcionarios actuantes ingresan al inmueble bajo las previsiones de la citada norma, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Asimismo, se ha verificado que, los hechos acaecen en el inmueble en el que habitaba el ciudadano acusado, Franklin Ramón Quintero , sitio este que queda corroborado con la Inspección Técnica, de fecha 17-03-08, suscrita por el funcionario Geovanny Vásquez , quien da cuenta de las características de dicho lugar señalado suficientemente por los funcionarios que intervienen en el procedimiento, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones. En el mismo sentido, les merece solvencia técnica a los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntado por las partes. Igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que fueron comisionados para cumplir una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 03, que actuaron conforme a lo establecido en el artículo 210 del COPP, tal como lo sostienen los funcionarios y testigo del procedimiento y como lo acreditan los expertos antes mencionados a quien este Tribunal les da pleno valor, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones. Y así se decide.

Este Tribunal de Juicio Nº 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: FRANKLIN RAMON QUINTERO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica, en razón de haber sido la persona que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, al acusado FRANKLIN RAMON QUINTERO resultó ser la persona que habitaba y reside en el inmueble a donde iba dirigida la orden, conforme a lo establecido en el artículo 210, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado, quien al ser revisada cada una de las Habitaciones del inmueble fue encontrada oculta dentro de una cesta de ropa color azul los envoltorios que resultaron ser de acuerdo a la realización de la experticia denominada COCAINA, resultando dichas sustancias ilícitas incautadas como en efecto se determino, habida cuenta que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con su deber, tal como se evidencia de la declaración de los ciudadanos, Jesús Gregorio Salazar ,José Francisco Orozco Carrasco, Edgar Alexander Quintero, Rafael Leonardo García y ratificada por el testigo del procedimiento Leonardo José Juárez, donde todos son contestes al afirmar que dichas sustancias le fue incautadas al acusado FRANKLIN RAMON QUINTERO dentro del interior del inmueble al practicarse un procedimiento de allanamiento, quienes son conteste al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado del mismo cuando manifiestan entre otras cosas que formando parte de una comisión de la Policía de esta estado, el día 22/02/2008, incautaron en la Barrio Unión , Calle Altamira la Cantidad de Sustancias Ilícitas descrita anteriormente, el acusado manifestando que residía en el inmueble y quedó identificado como Franklin Ramón Quintero, que al momento de ingresar llevaron dos testigos, tocaron la puerta y les abrió el ciudadano Franklin Quintero , le dieron copia de la orden ingresan a la vivienda, donde el funcionario Jesús Salazar, encontró dentro de una cesta de color azul una bolsa contentiva en su interior de tres envoltorios con características similares a una droga denominada Cocaína, arrojando un peso neto de 289,140 gramos, todo lo cual también se corrobora con la experticia botánica y la inspección técnica, suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal, quedando demostrado el ocultamiento de la referida sustancia en la residencia objeto del procedimiento, en la cantidad de sustancia incautada y experticiada. Se considera que quedo demostrado el delito Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: FRANKLIN RAMON QUINTERO, anteriormente identificado, fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quienes decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos de manera clara y precisa narraron los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusad la acción típicamente antijurídica que ha realizado, la Acción de Ocultamiento, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, es decir ocultar la droga , la cual fue encontrada en el interior del inmueble (en la primera habitación dentro de una cesta de color azul ) quedando comprobado que la sustancia se encontraba dentro de esa residencia, y al ser contestes los funcionarios al manifestar que la incautación fue realizada al propietario del inmueble acusado FRANKLIN RAMON QUINTERO y corroborado con los testimonio del Testigo del procedimiento ciudadano Leonardo Jose Juarez.

La norma sustantiva dispone TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años..”



En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Acusado FRANKLN RAMON QUINTERO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, ha dado por probado, para el ciudadano FRANKLIN RAMON QUINTERO es el de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (09) años, y por aplicación de la circunstancias atenuantes prevista en el artículo 74 numeral 4° del Codigo Penal, por considerar que el acusado es primario no tiene antecedentes penales , le aplica el limite inferior de la pena siendo la misma de OCHO (08) años de prisión, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado en OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: CONDENA al acusado FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 25.248.981, ocupación obrero, natural de Puerto de Nutrias, nacido en fecha 09-02-1988, soltero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 03, calle 03, casa N° 79, Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Franklin Quintero, el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de éste Estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Tercero: Remítase en el lapso legal a los Tribunales de Ejecución que por distribución corresponda. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal se reserva el Décimo Día hábil siguiente de la presente fecha para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. Líbrese Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial Penal. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, , 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y Encabezamiento del artículo 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y artículos 16, 37, 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente; provisionalmente la pena quedara cumplida en fecha 22 de Febrero de 2016.


La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes en virtud de que la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2, a los Diecisiete días del mes de Agosto de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2.


ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ




LA SECRETARIA.



ABG. ANNEVEL VIELMA