REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007414
ASUNTO : EP01-P-2008-007414

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. VIELMA ANNEVEL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara.
ACUSADOS: JOSE LEONARDO TORO PAREDES venezolano, de 40 años de edad, nacido el 06-11-69, natural de Caserío el Castillo , Altamira de Cáceres Municipio Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.061.990 (PORTA), de Profesión, Obrero, Grado de Instrucción, 5to Grado, dice ser hijo de María Fidelia Paredes (V) y de Martín Almaquio Toro (V), domiciliado en el Barrio Mí Jardín, Calle 4 sector IV, Casa N° 39, en Barinas Estado Barinas.
NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR venezolano, de 39 años de edad, nacido el 17/12/70, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.592.182, de Profesión, Albañil , Soltero, Grado de Instrucción, 6to Grado, dice ser hijo de Maria Felipa Villamizar (V) y de Justo Miguel Guedez (V), domiciliado en el Barrio la Paz Vía el dique, Casa N° 4, Barinas.
JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.340.945, (porta), de 35 años de edad, nacido el 14-07-75, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa Nº 026, Barinas, hijo de María Tribiño (v) y Tomas Soteldo (v),
DELITO: SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo y 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
DEFENSA PRIVADAS: Abg. Linda De los Ríos (NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO) y Abg. Hugo Mendoza (JOSE LEONARDO TORO).
VÍCTIMAS: Juan Martín Rodríguez, Minerva Martín Rodríguez, Carmen Eliana Martín Rodríguez (hijos de la víctima) y Juan Eugenio Martín Salcedo (Occiso),

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 02; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Vilma Fernández, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Viernes veintinueve (29) de Enero de 2.010 y terminando el juicio oral y Publico el día Catorce (14) de Agosto de 2010. Todo ello de conformidad con los artículos 335, 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre de los ciudadanos Juan Martín Rodríguez, Minerva Martín Rodríguez, Carmen Eliana Martín Rodríguez (hijos de la víctima) y Juan Eugenio Martín Salcedo (Occiso), y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO Y JOSE LEONARDO TORO PAREDES. “Que en fecha 08-09-2008, el ciudadano víctima Juan Eugenio Martín Salcedo, se encontraba en compañía del vigilante de nombre José Leonardo Toro, esperando que se secara la acera porque en el día habían colocado unos conos para que los transeúntes no pisaran la acera, al llegar las 8:pm cuando se disponía a guardar los conos que habían colocado temprano para proteger la acera, el vigilante pasó para el negocio del frente que también le pertenece a la víctima y después se dirigió de nuevo al negocio donde estaba la víctima y fue cuando levanto el brazo en señal de que el señor Juan no cargaba el arma de fuego, en ese momento fueron interceptados por un vehículo caballier rojo, donde se bajaron cinco sujetos portando arma de fuego y sometieron al señor Juan Martín y al vigilante llevándoselos a rumbos desconocidos, luego mas tarde, sueltan al vigilante, quién se dirige al negocio de Servifrenos Los Jardines dando detalles del secuestro del señor Juan, manifestando que se trataba de un secuestro Express, que los sujetos iban a llamar para pedir rescate y, al ser sometido a interrogatorios, éste manifestó que estaba incurso en ese secuestro que iba a decir la verdad de los hechos, que desde hace 22 días estaban planificando llevarse al viejo, manifestando que junto con él participaron otros sujetos apodados el CHITA, CHELO, NEGRO PURRI entre otros, informado la dirección de cada uno de ellos , quedando detenido a partir de ese momento y a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público e identificado como JOSE LEONARDO TORO PAREDES venezolano, de 40 años de edad, nacido el 06-11-69, natural de Caserío el Castillo , Altamira de Cáceres Municipio Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.061.990 (PORTA), de Profesión, Obrero, Grado de Instrucción, 5to Grado, dice ser hijo de María Fidelia Paredes (V) y de Martín Almaquio Toro (V), domiciliado en el Barrio Mí Jardín, Calle 4 sector IV, Casa N° 39, en Barinas Estado Barinas…por tales hechos se inicia un procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR venezolano, de 39 años de edad, nacido el 17/12/70, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.592.182, de Profesión, Albañil , Soltero, Grado de Instrucción, 6to Grado, dice ser hijo de Maria Felipa Villamizar (V) y de Justo Miguel Guedez (V), domiciliado en el Barrio la Paz Vía el dique, Casa N° 4, Barinas, y JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.340.945, (porta), de 35 años de edad, nacido el 14-07-75, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa Nº 026, Barinas, hijo de María Tribiño (v) y Tomas Soteldo (v).

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO Y JOSE LEONARDO TORO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo y 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso ciudadano JUAN EUGENIO MARTÍN RODRIGUEZ; y ratifico en este acto todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. Hugo Mendoza defensa del acusado JOSÉ LEONARDO TORO PEÑA quien manifiesta: “Esta defensa rechaza niega y contradice totalmente el escrito fiscal, en contra de mi defendido José Leonardo Toro, acusación basada en la investigación policial no realizada con la responsabilidad y ética que deben actuar los funcionarios policiales menos aun en los casos tan graves que se suscitan en los últimos días aquí en Barinas como lo es el delito de secuestro, mi acusado era hombre de confianza de la victima, le servia como vigilante mi defendido fue secuestrado con su patrono, a mi defendido lo privaron de su libertad para que ayudara en el rescate de su patrón, es una situación grave y la únicamente de quedar bien judicialmente y por medio de los medios de comunicación diciendo que habían esclarecido un hecho sin importarles que las personas que están en esta sala pudieran ser inocentes, esta defensa demostrara en este debate la inocencia de mi defendido de este monstruoso hecho que se le acusa Es todo: “

El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Linda de los Ríos quien asiste a los acusados JOSÉ TOMAS SOTELDO TRIBIÑO, y NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR para que explanara sus alegatos y manifestó lo siguiente “ Esta defensa quiere comenzar rechazando, negando y contradiciendo el escrito fiscal, considerando esta defensa que será a lo largo del juicio que se podrá demostrar la inocencia de mis defendidos, considera esta defensa que si bien es cierto el contenido de las actas existe un hecho punible en contra de un ciudadano de honorabilidad respetada y el cual fue victima de un crimen que fue realizado de manera cruel, manifiesto al tribunal y a la fiscalia que existe plena convicción de la inocencia de mis defendidos, de hecho uno de mis defendidos fue voluntariamente a una cita en la fiscalia y el mismo quedo aprehendido, mientras que el otro fue aprehendido por una orden de allanamiento en su vivienda donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, es todo”.

El Tribunal dirige a los acusados JOSÉ TOMAS SOTELDO TRIBIÑO, JOSÉ LEONARDO TORO PEÑA, y NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, y les informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal le informa al acusado JOSÉ TOMAS SOTELDO TRIBIÑO, suficientemente identificado, manifestó su deseo de no rendir declaración “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. El Tribunal le informa al acusado JOSÉ LEONARDO TORO PEÑA y el mismo manifestó su deseo de no rendir declaración “me acojo al precepto constitucional. Es todo. El Tribunal le informa al acusado NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado, quien manifestó su deseo de no rendir declaración “me acojo al precepto constitucional. Es todo-

Una vez oída la manifestación de acogerse al precepto constitucional por parte de los acusados de autos, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.


Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

El Ministerio Público, Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: “Los testigos todos fueron contestes, así como la víctima que asistió hasta esta sala de Juicio, manifestaron claramente lo expuesto en las actas que corren inserta en el expediente, así mismo quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos aquí acusados a cada uno de los ciudadanos plenamente identificados, es por lo que solicito sea decretada la responsabilidad de estos ciudadanos, y sea dictada una sentencia condenatoria a éstos ciudadanos. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. Hugo Mendoza, defensa del acusado JOSE LEONARDO TORO quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: “Por cuanto esta defensa considera que existen dudas en el presente proceso a los fines de decidir, es por lo que invoco la aplicación del principio del In dubio por Reo, previsto en el artículo 24 único aparte de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que existan dudas debe beneficiarse a mi defendido con el principio anteriormente mencionado, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. Linda de los Ríos, defensa de los acusados NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR y JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que sus defendidos son inocentes, así mismo rechazó, negó y contradijo, los alegatos hechos durante el debate del Juicio; así mismo fue demostrado y evidenciado que son inocentes ya que solo hay señalamientos por una sola persona como lo es José Leonardo Toro, así mismo se debe decretar una sentencia absolutoria ya que no quedó demostrada la participación así como la responsabilidad penal de cada uno de mis defendidos, bien sea de manera directa ó indirecta por parte de mis defendidos en los delitos acusados por la Fiscalía, así mismo no puede ser que dos personas sean condenadas por dos apodos que señaló el acusado José Toro, es un error garrafal, es más de esta sala nos vamos con duda porque no quedó demostrada la participación de mis defendidos como ya lo manifesté anteriormente, por lo anteriormente expuesto la sentencia debe ser Absolutoria, es todo”

Seguidamente se le concede le derecho de replica a la fiscalia del Ministerio Público quien señala: “Ratificando lo expuesto en sus conclusiones y en cuanto a la duda es en relación al ciudadano José Toro, es si este ciudadano tiene corazón, después de que se le brindó toda la confianza hacer lo que hizo, en cuanto a los demás acusados fue evidenciado la participación de los mismos en el presente caso, así mismo esta representación fiscal insiste que la sentencia debe ser condenatoria para todos, es todo”.
Se le concede el derecho de contrarreplica al defensor Abg. Hugo Mendoza, quien lo ejerció y expuso: “Ratificó lo expuesto en mis conclusiones.-

La Defensa Abg. Linda de Los Ríos, no ejerció su derecho a contrarreplica.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ LEONARDO TORO PEÑA, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 06-11-69, natural de Caserío el Castillo , Altamira de Cáceres Municipio Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.061.990 (PORTA), de Profesión, Obrero, Grado de Instrucción, 5to Grado, dice ser hijo de María Fidelia Paredes (V) y de Martín Almaquio Toro (V), domiciliado en el Barrio Mí Jardín, Calle 4 sector IV, Casa N° 39, en Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera:

“El día 08/09 yo me dirigía hacía frenos jardines yo llegaba a las 6:00 de la tarde siempre y cuando no tuviera clase, ese día en lo que llegue a SERVIFRENOS JARDINES, como vigilante interno, me conseguí con un ciudadano Obrero y el señor Juan el yerno y el hijo, los cuales estaban tapando una tubería de aguas blancas de una instalación que habían hecho ya que las calles las habían roto y dañaron las tuberías, yo entro lleno una garrafa de agua saca una silla y la coloco en dos tubitos y me senté, ellos estaban terminando de barrer el cemento que le quedaban a la tierra para que no le quedar cemento lo cual unos conos estaban puestos fuera porque era para que la gente no pisara el cemento el señor Juanito me manda con una cuchara que r aspara más el concreto que había quedado, al mismo instante me dijo que no mandó al obrero con la carretilla que lo botara para el otro lado, terminamos de hacer la limpieza, se fue el yerno se fue el hijo y se fu e el obrero que laboraba ahí, la hora no la recuerdo porque no tenía reloj, ese día la hija no salió a estudiar por eso era que yo me quedaba afuera esperando hasta que ella llegaba, se acerca la hija menor y una nieta y la señora la esposa, y dicen que van a subir porque están cansadas algo así, el señor me dice voy a comprarme dos cervezas porque me las voy a tomar para irme a bañar, el va compra las cervezas y viene de regreso con una en la mano tomándosela y la otra tapada, y me dice que a las 9:00 PM, ya era tiempo que se secara el cemento y que ya la gente no lo pisaba, el entra al negocio y cerró la puerta lo cual yo no tenía acceso, al cabo de un rato sale el vestido con un short marrón y una camisa manga corta de rayitas, empieza a meter los conos como yo trabajara para él mi deber era ayudarlo a cargar los conos, yo cargaba desde afuera hasta la puerta y el de ahí para adentro, después de que habíamos terminamos con los conos, nos dirigimos a poner forrillo para que la gente no lo pisara, en ese momento suena la alarma del frente lo cual yo me dirijo hasta allá, por lo tanto yo pasaba de un lado para otro las veces que fuera necesario, la seña que dicen que yo hago cuando levanto la mano, esa seña se la hago a él que no hay novedad, en el video no se si observaron que yo miro hacía arriba, continuamos terminando de tapar, lo cual en el momento fuimos investidos por el carro, lo cual se bajaron tres personas y dos se quedaron dentro no son como dicen que dos se quedaron atrás lo que se dirigieron al señor Juan fueron 2, y sacaron una pistola y otro se dirigió hacía mi que me encontraba diagonal al poste, me entraron primero por la puerta izquierda y a él lo colocaron por la puerta derecha, y emprendieron la marcha, inmediatamente ellos me tapan la cara con la misma camisa mía, y dicen ellos que es un secuestro Express por que el no pagaba vacuna, por lo tanto el señor Juan, peleaba y los insultaba, yo no podía ver porque iba doblado detrás del asiento del piloto iba encañonado por una rama de fuego, me imagino porque no podía ver tampoco, ellos me insultaban una y otra vez, más adelante hicieron un esquive no se, siguieron se que era por una carretera de tierra porque los neumáticos brincaban y se detuvieron, oía sonar un agua de una quebrada de río, era oscuro y tapado menos podía ver, esa fue la primera parada que hicieron ellos cuando se pararon dieron hacía adelante retrocedieron el carro y lo apagaron, mas vale hubiera sido yo el muerto y sí se hubiera el problema, hablaban por teléfono lo cual no lo entiendo y traducían en colombiano, emprendieron la marcha más adelante se volvieron a estacionar tampoco se donde porque no podía visualizar, fue en el momento cuando nos bajaron sentí que lo bajaron porque sonó el monte siguieron conmigo y lo que decían era que iban a quemar la cacharra pero, que a mi me iban a botar en Socopó más adelante hicieron la tercera parada lo cual se bajaron ya no se cuantas personas iban en el cerro porque no podía ver, al cabo de un rato me dijeron baje del carro, camine con la cara agachada donde tenían otro vehículo lo cual no se si del susto que tenia vi por la ranura de la camisa que el carro era blanco, me montaron por la puerta izquierda, emprendieron la marcha igual no sabia donde ni cuantas personas iban en el carro porque no podía ver, mas adelante detuvieron el carro, ya era la cuarta parada que hacían, me dijeron bajelo con la cara agachada y corra, en ese momento dije yo me mataron, salí corriendo hacía un pajonal, me caí por que imagínense con la cara tapada, dure aproximadamente 8 minutos dentro del monte porque pensé que ellos todavía estaban salía ala vía estaba desorientado por que no sabia donde estaba solo habían buses y buses, alcancé a ver mas adelante bastante luces y era una bomba, seguí caminando por la va el Garzon por lo cual me senté porque iba demasiado cansado saco el celular para llamara a la hija para contarle lo ocurrido lo cual no me respondió me pongo a esperar un taxi uno que entro al telecajero y fue el que me trajo, me monté y por encimita le conté lo que ocurrió, en lo que llegue a frenos jardines esa otra vez, todavía la puertecita estaba abierta así como había quedado, ya los secuestradores me habían dicho que cantidad de dinero estaban cobrando y que le dijeran a ellos cuanto estaban cobrando que no le dijera a la policía porque si no me mataban a mi y a mi familia, me encontré con unos mirones que estaban cerca de la puerta la señora y la hija para ese entonces no sabían nada porque no se si estaban dormidas o viendo la TV; casi le tumbamos la puerta y ahí fue donde ellas bajaron, y les conté lo ocurrido, lo cual comenzaron hacer llamadas, amigos y familia sería y fueron llegando uno a uno en ese momento se apersonaron 2 oficial de la policía motorizados y me dirijo hacia ellos y les pregunto que hago y me dicen que me dirija al GAES yo no sabía que era el GAES,. Más trajecito llega el hijo con un amigo de él, y me dice que teníamos que ir al GAES el a poner la denuncia y yo a rendir declaración, fuimos me toman la declaración, en ese momento en el GAES se encontraba una muchacha tomando la declaración, tomaron mi teléfono hasta el otro día terminamos la declaración volvimos a frenos Jardines, el otro día el hijo me dice que que era lo que había pasado ahora yo digo como me dice la señora Eliana sin vergüenza que le diga a la señora Eliana todo lo que el me dijo a mi, cuando le dije que al papá lo habían golpeado me mando a cayar por que no lo se volvimos a GAES a buscar los teléfonos ese día vino Juanito el yerno y mi persona, ellos se fueron primero yo me quede en el GAES, el yerno me regalo 20 BS, para que me fuera cuando saliera del GAES, terminada la cuestión me dirijo a frenos jardines todavía no había ido a mi casa a descansar, me dice la señora Eliana que el inspector Otto le dijo que fuera el miércoles de nuevo, no dure 5 días sino 8 trabajando el que no la debe no la teme, es falso de que ella dice que yo me reía yo había quedado mal también , porque no le había contado como quedé por dentro, la llamada que yo recibí a esa hora yo tengo ese testigo, seguí laborando por 8 días lo cual el 15/09 me llaman del GAES, llaman a mi esposa del GAES a mi teléfono yo había dejado mi teléfono cuando decían que me presentara a las 2:00 PM, usted que si yo tuviera algo que ver me hubiese presentado yo me hubiera ido, porque como el que no la debe no la teme fui al GAERS el 15/09, pensé que era una declaración no me dejaron hacer nada me manearon me dejaron como un cochino ahí y que tenían ordenes de matarme , como me llevaban arrastrado habían dos funcionarios de la GN que me conocían, me dijeron que no buscara padrino, y también se encontraban funcionarios del CICPC, me encerraron en un cuarto con la cara vendada con periódico, tirro y la bolsa y maneao de los pies y de las manos, yo le rogaba que me mataran o que me soltaran cuando ellos me dicen y me preguntaban una serie de cosas que quienes eran que dijera, pero como las palabras de uno para el gobierno no vale, mucho menos para el dinero porque compran todo, lo único que no pueden es la salvación del alma, me sacaron de ahí y me llevaron al río, que pensaban hacer conmigo no lo se ellos me golpeaban, como sufro de las vías respiratorias, cuando desperté estaba en el CICPC, me dicen los funcionarios que dijera, que hablara que cudradara con ellos y que ellos me daban la libertad, ese día nos llevaron a la fiscalía así como dicen mentira aquí, se debe decir la verdad, ellos me dijeron que cuadrara y no porque no tenía plata, me dijeron que me comprara otro, buscaron unos testigos, se llevaron mi camisa del uniforme para hacer una experticia no se, debió ser presentada, los funcionarios me presionaban ellos me decían que porque no repetía lo que ya había dicho a todos, y tenía que ser como ellos decían yo nunca dije nada, nunca le van a creer a uno así uno este diciendo la verdad, también recuerdo, yo asesino no soy, yo pronuncio una serie de apodos los cuales los secuestradores decían, yo cometí un error siendo presionado, que no dijera que había sido golpeado, yo pedí protección pero de los funcionarios no de los secuestradores, también quiero dejar muy en claro cometí un error quiero dejar claro si de mentir por temor a la vida de uno pues si, porque cuando comete un error debe reconocerlo, esos señores que están detenidos conmigo ni siquiera son las características de las personas que nos secuestraron, yo trabaje en prevención de delito en el Barrio la Paz, soy inocente no he cometido asesinato, ellos no tienen nada que ver esos muchachos son completamente inocente, yo los culpe por la presión que tenía de los funcionarios porque ellos me dijeron que tenían que haber culpables o me mataban, yo asumo esa responsabilidad pero por presión de los mismos funcionarios del CICPC, y si quiere un culpable aquí estoy yo esos muchachos para nada, yo no podía portar armamento fuera del local por ordenes de ellos mismos solo dentro del negocio, ya me habían robado el armamento anteriormente, es todo. El fiscal del Ministerio Público, el defensor público realizaron preguntas al acusado. A preguntas de la defensa privada Abg. Linda de Los Ríos respondió: R.- El inspector Otto.- El Tribunal no realizó preguntas al acusado.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 17/12/70, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.592.182, de Profesión, Albañil , Soltero, Grado de Instrucción, 6to Grado, dice ser hijo de Maria Felipa Villamizar (V) y de Justo Miguel Guedez (V), domiciliado en el Barrio la Paz Vía el dique, Casa N° 4, Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera:

“Yo soy inocente de lo que me acusan, yo no soy culpable ni mi compañero tampoco el sabe (señaló al acusado José Toro) que somos inocentes de esto que nos acusan. Es todo” El fiscal del Ministerio Público no preguntó, la defensa pública no preguntó, la defensa privada pregunto, el Tribunal no preguntó al acusado”.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ TOMAS SOTELDO TRIBIÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.340.945, (porta), de 35 años de edad, nacido el 14-07-75, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa Nº 026, Barinas, hijo de María Tribiño (v) y Tomas Soteldo (v), quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera:

“Yo el lunes 08/09/2008, salí temprano de mi casa a mi trabajo, en la Caramuca con el señor Luis Pastran trabajaba yo, y como a las 6:30 aproximadamente llegue a mi casa me bañe le dije a mi esposa que acomodara los niños para ir a comer un pepito, fuimos comimos y nos devolvimos a la casa, el sábado 20/09/2008 me llegó la cita y fui el lunes 22/09/08 asistí hasta el CICPC y ahí me dejaron detenido, yo soy inocente de los hechos que me acusan. Es todo” El fiscal no preguntó, la defensa pública no preguntó, la defensa privada pregunto, el Tribunal no pregunto.


Seguidamente se le concede el derecho a la victima ciudadana Carmen Martín; quien manifestó: “Pido justicia para estas personas sobre todo para José Leonardo Toro, porqué él fue quién vendió a mi papá”. Así se decide.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- “Quedaron demostrado los hechos ocurridos el día 08/09/2008 cuando el ciudadano víctima del presente proceso penal se encontraba en su negocio denominado Servifrenos Los Jardines, ubicado en la avenida Industrial de esta ciudad, cuando aproximadamente a las 8:30pm, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevan secuestrado al señor Juan Martín en un vehículo, quién al momento de los hechos se encontraba en compañía del vigilante de la empresa acusado JOSE LEONARDO TORO.

2.- Quedo demostrado que a la víctima lo montan junto con el vigilante en el vehículo rojo, dejando al vigilante en las inmediaciones del “Garzón”.

3.-Quedo demostrado que el vigilante una vez de lo sucedido se traslado hasta la sede del Servifrenos Los Jardines, informándole a los familiares de la víctima de lo acontecido, manifestándole que los sujetos iban a llamar para pedir un rescate por la liberación del señor Juan Martín porque era un secuestro tipo Esprees.

4.-Quedo demostrado que después de varios días y en virtud de las labores de investigación practicadas por los órganos de antiextorsión y secuestro, se presenta el acusado JOSE LEONARDO TORO a los fines de rendir declaración realizándola por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas que: “Trabajaba en el negocio servifrenos Los Jardines desde el 23/06/2005 y el día lunes 08/09/2008 aproximadamente a loas 8:00pm, recibo la guardia cumpliendo funciones como vigilante de la empresa que desde hace 22 días atrás personas apodadas EL CHITA (NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR) y EL CHELO (JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO) y otros apodados EL GORDO PURRY, le dijeron que iban a secuestrar a la víctima que colaborara que a cambio le iban dar un porcentaje, que lo único que él iba hacer ese día era avisar con una señal que consistía en levantar la mano para darles a conocer a los secuestradores que el señor Juan no portara su arma de fuego.-

5.-Quedo demostrada la muerte del ciudadano JOSE MARTIN SALCEDO, manifestando a juicios del experto en patología Dr. JESUS RAFAEL GONZÁLEZ, que la causa de muerte fue: shock Hipovolémico, pérdida de sangre y paro respirtatorio, tal como lo ratificó en esta sala de juicios a través de la experticia N° N° 9700-143, de fecha 16/09/2008, inserto al folio 59 y su Vto del presente asunto.

6.-Que se solicitaron las respectivas ordenes de allanamientos a practicarse en las direcciones aportadas por el vigilante José Leonardo Toro, quedando aprehendidos los ciudadanos NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO apodados EL CHITA y EL CHELO, quiénes al llegar la comisión policial se identificaron bajo éstos seudónimos; lo cual al ser valorado en su conjunto y de manera individual queda demostrado la participación de los mismos en los hechos acusados por la representación fiscal, por cuanto el vigilante al momento de su detención manifestó de manera clara, precisa, certera; en primer lugar, los apodos de las personas que se llevaron secuestrado a la víctima y en segundo lugar, la direcciones de la casa de habitación de los mismos.

7.- Analizadas y adminiculadas entre sí, todas y cada una de los documentos incorporados por su lectura y ratificados por sus firmantes y los testimonios evacuados durante el debate: Jesús Aurelio Salazar, Ronald Rivas, Otto Aníbal Chacón, Víctor José Rodríguez, Carlos Velazco Cegarra, Genofontes Velasco, Vicente Rujano, Eleazar Ferer, Beatriz Despujos, Lenín Rodríguez, Victoriano Ramírez, Frederick Meza y de la víctima la ciudadana CARMEN MARTIN, , quedo demostrado para quién decide la plena responsabilidad penal del acusado José Leonardo Toro , porque ellos al momento de rendir declaración fueron contestes al manifestar que el vigilante les informó que tenía conocimiento de las personas que secuestraron a la víctima, informándole que se trataban de unos sujetos apodados EL CHITA y EL CHELO dichos seudónimos recaen en los acusados Neocrites Guedez y José Treviño, a pesar de que el vigilante José Leonardo Toro, al momento de rendir declaración en el contradictorio trató de excluirlos del presente asunto penal.

8.- Por lo que ha quedando plenamente demostrado los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo y 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso ciudadano JUAN EUGENIO MARTÍN RODRIGUEZ, por cuanto con el acervo probatorio vertido en esta sala de juicios se logró demostrar que la conducta reprochable de los hoy acusados.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.- Testimonio del Funcionario JESÚS AURELIO SALAZAR ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.663.207, funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados y ninguna de las partes, maifiesta lo siguiente:

“A finales del mes de Septiembre realice una visita domiciliaria, no se encontró nada de interés criminalisitico, es todo”. A preguntas de la fiscalia: A quién buscaban? R.- A una persona que el apodo él era el Chita. Eso fue en el Barrio La Paz, fuimos Jesús Pérez, Víctor Ramírez y mi persona, en ese allanamiento aprehendieron al CHITA. A preguntas de la defensa público Abg. Hugo Mendoza respondió: Diga usted si logró ingresar a la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria y resultó aprehendida una persona? R.- SI EL Chita yo me quedé en la parte externa de la residencia, tengo 7 años de servicio. A preguntas de la defensa Abg. Linda de los Rios respondió; R.- No recuerdo. Soy detective. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted si escuchó en algún comentario o rumor de sus compañeros acerca de la aprehensión o del ciudadano apodado del Chita? R.- Previo del allanamiento se nos informa en el CICPC, y además la persona que fungía como vigilante allí manifestó que estaba incurso en este delito y nombró a estas personas que estaban también incurso en este delito motivo por el cual se realizó y el allanamiento y se ordena la aprehensión de los mismos.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la visita domiciliaria a la residencia del ciudadano acusado GUEDEZ VILLAMIZAR NEOCRITES ENRIQUE apodado el CHITA, manifiesta que aprehendieron a éste ciudadano porque José Leonardo Toro, vigilante de la Empresa Frenos Jardines, lo señaló como la persona que hizo el contacto con él para secuestrar a la víctima, lo que hace considerar a este Tribunal que existe un nexo de causalidad entre los acusados y los hechos que la representación fiscal acusa, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.- Declaración de la testigo ZULAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.388, de profesión u oficio facilitadota de la Misión Robinsón, Sector Caja de Agua, Calle Cedeño Casa N° 2-144, manifestó tener vinculo con el señor José Leonardo Toro Paredes Concubina, manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con los demás acusados ni con las demás partes, expuso lo siguiente:

“El 09/09/2008 a las once de la mañana, José Leonardo se presenta a mis casa, me dijo lo que había pasado esa semana, por los medio de comunicación me enterélo que estaba pasando, el grupo Gaes lo llamó y lo dejó detenido, lo espere mucho tiempo y le dije a los hermanos que no había llegado José Leonardo, luego nos comunicaron que él estaba detenido en CICPC, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: R: él me contó que lo habian secuestrado junto con el señor Juan, no me contó mas nada, llegaba solo a mi casa no llegaba con amigos, cuando el estaba en mi casa yo contestaba el teléfono, no conozco a Soteldo ni a Guedez, eso fue el 08/09/2008 a las 8:30pm. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Linda de los Rios respondió: No los conozco ni al apodado Chita ni a Chelo. El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y la forma como sucedió la aprehensión del acusado José Leonardo Toro, pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.

3.-Declaración de la testigo YRIS BRACHE DE CALLEJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.269.707, de profesión u oficio del Hogar Ama de Casa; Guanapa, Calle 5 de Julio, quien manifestó no tener ningún vínculo o parentesco con los acusados ni con las partes, declaro lo siguiente:

“Conozco a Tomas Soteldo, supe que habían secuestrado a un señor y que lo habían matado, es todo: A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público respondió: Me dijeron que Soteldo era uno de los acusados del secuestro del señor Juan, cuando ocurre el secuestro él no estaba en Barinas. A preguntas de la defensa pública Abg. Hugo Mendoza respondió: R.-Yo conozco a José Tomás Soteldo como un muchacho serio y trabajador. A preguntas de la defensa privada Abg. Linda de los rios respondió: Estaban buscando a mi sobrino que se había muerto hacía como 1 año y Medio aproximadamente de haber muerto, cuando ocurrieron estos hechos y llegaron los funcionarios a la casa de mi hermana a buscarlo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted, como se llamaba su sobrino que falleció R.- Se llamaba Miguel Leguisamon Brache. ¿Diga usted si tenía algún apodo? R.- No.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta la conducta que presenta el acusado JOSE TOMAS SOTELDO, circunstancia ésta que no esta ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.

4.- Declaración del funcionario RONALD RIVAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.226.347, funcionario Sargento, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco, vinculo de amistad o enemistad con los acusados, con la representación y con ninguna de las partes, expone lo siguiente:

“El día 09/09/2008 salí de comisión mixta con el CICPC; GAES y la DISIP, por un secuestro del seños de Frenos Jardines, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Me entere del secuestro porque nos llamaron, luego nos manifestaron que iban a pagar una cantidad de dinero por la liberación del secuestrado, los familiares y los secuestradores se comunicaban vía telefónica, iban a cancelar trescientos mil bolívares fuertes según lo manifestado por el hijo del señor, el ciudadano iba solo en su carro comunicándose con nosotros. A preguntas de la defensa pública Abg. Hugo Mendoza respondió: El sr. (hijo del secuestrado) iba solo en su vehículo. R.- No vi cuando el lanzó el paquete con el dinero el sr. (hijo del secuestrado). A preguntas de la defensa Abg. Linda de los Rios respondió: R.- Fue el hijo del secuestrado el que acordó el monto a pagar con los secuestradores, para la liberación de su papá. R.-Fue el hijo de la víctima el que se encargó de hablar con los secuestradores y él a su vez nos informaba a nosotros, él iba solo en su carro, nos desplazamos en vehículos particulares la distancia era como a 6mts del carro del hijo del señor, nos dirigimos hasta Miami Pizza, después hasta la redoma y agarramos hacía Barinitas, después le perdimos la vista al hijo del señor, ya había lanzado el dinero, yo no vi, luego nos regresamos hasta el Comando de la Guardia, la comisión me informo que el muchacho había lanzado el dinero, pero no sé donde, no tuve comunicación directa con el muchacho que llevaba el dinero, la información la tuve a través de otros funcionarios. A preguntas de la defensa privada Abg. Linda de los Rios respondió: Dos años y dos meses. , no supe la cantidad que pidieron los secuestradores, pero si supe que llevaba trescientos millones de bolívares, el hijo de la víctima fue quién acordó el pago, nunca tuve comunicación con los secuestradores, seguro que les dieron orden que lanzara el dinero. El Tribunal no realizó preguntas al funcionario.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó el procedimiento de entrega de la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes que realizó el ciudadano Juan Martín ( hijo de la víctima), a los secuestrados, manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5.- Declaración del funcionario OTTO ANIBAL CHACÓN SANCHEZ, quien previo juramento de ley correspondiente quedó identificado como, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.694.738, funcionario con rango de sub-inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Edo. Portuguesa, quien manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes y, explano lo siguiente:

“En relación al caso yo estaba de guardia, ese día y llegan unas personas a denunciar de que su a su progenitor lo habían secuestrado, todas esas diligencias lo planificó la familia por cuenta propia, se acordó un dinero que fue entregado, acordaron un sito de liberación que no fue cumplido, en el transcurso de la tarde me llamaron que habían ubicado un cadáver calcinado y que era difícil su identificación, llamé a la familia para que vieran al occiso, efectivamente era el secuestrado, tenia una herida a nivel pectoral como la que me habían dicho los familiares, la primera diligencia yo la hago, le tomé entrevista al vigilante quien me manifestó que en la noche estaba colocando unos conos, llegaron unas personas en un vehículo rojo cavalier, tenian una cámara de seguridad, posteriormente llegó el vigilante al despacho diciéndome que el quería decir la verdad, yo llamé al Fiscal para que le tomara la declaración “Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: la denuncia la interpuso la hija del secuestrado y dijo que se lo habían llevado en un carro, que le pedieron un dinero pero a espalda del CICPC lo entregaron y no lo soltaron, iniciamos la investigación, se tomaron características del plagiado pero luego nos informaron que estaba calcinado, lo identificamos y era él, estaba calcinado en las extremidades superior e inferiores, tenía una amputación en un brazo, llego un vehículo rojo cabalier se llevaron al señor. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Linda de los Rios respondió: Tengo 8 años de experiencia en secuestro, forcejaron porque la víctima trata de soltarse, el vigilante luego manifestó que él tenía conocimiento de que se iban a llevar al señor Martín. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yohana Freire en representación del Abg. Hugo Mendoza respondió: la denuncia la puso la hija del señor Juan, el vigilante quería comentar lo que el sabia porque el señor Juan era una persona buena y estaba arrepentido, el forcejeo fue con la víctima, creo que al vigilante también se lo llevaron. El Tribunal no realizó preguntas

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la entrevista al acusado, manifestando que el vigilante (José Leonardo Toro) le contó que iba declarar sobre el secuestro de la víctima porque el señor Juan era una persona buena y que estaba arrepentido, así mismo, expone la forma como fue encontrado el cadáver de la víctima y las características de las heridas que presentaba, manifestando que a nivel de las extremidades superiores e inferiores presentaba ,quemaduras graves manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6.-Declaración del funcionario VICTOR JOSE RODRÍGUEZ BENCOMO, quien previo juramento de ley correspondiente quedó identificado como, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.554.648, Detective funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, con 7 años de servicio, manifiesta no tener ningún parentesco con las partes y expone lo siguiente:

“En el mes de Septiembre del año 2008 se presentó un vigilante de nombre José toro diciendo que quería declarar sobre el secuestro del señor Juan Martín, el ciudadano manifestó que los sujetos que participaron en el secuestro fueron unos ciudadanos CARLOS BRACHR, PURRI, CHELO Y CHITA, unos vivían en el sector negra Hipolita sector el Charal, después se canalizaron unas ordenes de allanamiento, identificaron a dos ciudadanos al Chelo y Chita; se declara al testigo en base a esos allanamientos, no se recolecta nada de interés criminalistico, excepto una camisa de una empresa en la residencia de Toro. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: COMO TIENE CONOCIMIENTO DEL SECUESTRO: uno o dos dias antes se presentó la hija de JUAN MARTÍN a denunciar y que estaban canalizando el pago; RECUERDA LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO: color rojo, apareció por la vía Guasimito, El Charal; AL CICPC ACUDIO UN SUJETO LLAMADO TORO; el manifestó que quería declarar sobre los hechos que tenia conocimiento de los hechos; el manifestó que era un ciudadano CARLOS y dos apodados la CHITA y el CHELO y uno apodado EL PURRI, RECUERDA LOS NOMBRES: no recuerdo; PARTICIPO EN LA APREHENSIÓN: en el allanamiento aprehendieron al chita y posteriormente se presentó el Chelo; TOMO ENTREVISTA A OTRAS PERSONAS: solo a las personas en relación a allanamiento; es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yohana Freire en representación del Abg. Hugo Mendoza respondió: COMO FUE LA CAPTURA DEL VIGILANTE: Se presentó a la oficina diciendo que tiene conocimiento de quienes fueron los que participaron en el secuestro y posterior homicidio; USTED RECUERDA LOS NOMBRE DE LOS CIUDADANOS; no solo los conozco por apodo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Linda de los Ríos respondió: USTED SIEMPRE ES COMISIONADO EN CASOS DE SECUESTRO: no; EL VIGILANTE EXPLICÓ QUE GRADO DE PARTICIPACIÓN TENIAN LAS PERSONAS: no explicó el grado de participación; USTED SE PERCATÓ DE APREHENDER A LOS CIUDADANOS USTED TENIA CONOCIMINETO QUE ESOS CIUDADANOS ESTABAN MUERTOS: en ningún momento; EN QUE CONDICIONES EMOCIONALES ESTABA EL VIGILANTE; normal. El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la entrevista al acusado, manifestando que el vigilante (José Leonardo Toro) le contó que iba declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA (Neocrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI; así mismo, expone la forma como fueron aprehendidos los acusados manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar y Otto Aníbal Chacón guardando armonía ambas declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7.-Declaración del funcionario ANTONIO LEOMAR FALCÓN BANDRELA, quien previo juramento de ley correspondiente quedó identificado como, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.837.100, funcionario con rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 14, manifiesta no tener ningún parentesco con las partes y expone lo siguiente:

Se le exhibe Acta de Inspección suscrita por él, de fecha 08/09/2008; reconoció contenido y firma del documento presentado, inserto al folio 21 y 22.

“Realice una inspección al sitio donde fue secuestrado la víctima, se trata de un sitio abierto, no se encontraron evidencias de interés criminalisitico. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Tengo el señor fue secuestrado y estaban pagando el rescate. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: Tuve conocimiento del secuestro por una denuncia que hizo el hijo de la víctima, los funcionarios de guardia me dijeron que habían denunciado un secuestro. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted, a parte de esta inspección usted realizó alguna otra diligencia? R.- Si una entrevista al hijo del secuestrado se llama Eugenio Martínez le realicé la entrevista, y manifestó que el secuestrador le pidieron 300.000 mil bolívares fuertes; y que fuera hasta cierto sitio de Barinas y que esperara la llamada, y el entregó el dinero vía Barinas Barinitas, por la picadora creo y el lanzó el bolso y no logró identificar al sujeto y que tenía una gorra colocada.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la inspección ocular al sitio donde los acusados Neocrites Enrique Villamizar (El Chita) y José Tomás Treviño apodado (El CHELO) , se llevaron al señor Juan Martín secuestrado, manifestando que fue al frente de la Empresa Servifrenos Jardines, propiedad de la víctima, manifiesta que le hizo una entrevista al hijo del secuestrado que se llama Eugenio Martínez y que éste le manifestó que los secuestradores le pidieron 300.000 mil bolívares fuertes para liberar a su papá; éste tribunal, para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Ronald Rivas, Lenín Rodríguez y Otto Aníbal Chacón guardando armonía ambas declaraciones en relación a que todos fueron contestes en deponer que la víctima fue secuestrado al frente del negocio Frenos Jardines, que los secuestradores exigieron la cantidad de trescientos millones de bolívares por la liberación del señor Juan Martín; se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

8.- Declaración del funcionario LENIN ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.185.255, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con las partes y expone lo siguiente:

Se le exhibieron las siguientes documentales: Inspección Técnica N° 2052, de fecha 18/09/2008, inserta al folio 470 y secuencia fotográfica reflejada de la Inspección Técnica N° 2052, de fecha 18/09/2008, inserta a los folios 471 al 474 de la presente causa, la misma fue suscrita por el y por los funcionarios Richard Castillo y Franklin Guedez, inserta al folio 470 .

“Realice una inspección técnica en la vía donde se localizó un vehículo calcinado, éste vehículo apareció posterior al plagio, era de color rojo, la investigación comenzó por un secuestro y luego homicidio, se apersonó la hija de la víctima de nombre Carmen Eliana y dijo que su padre estaba secuestrado, ya habían cancelado una parte, se bajaron tres sujetos de un carro y se lo llevaron, posteriormente se presentó el CICPC el vigilante y dijo que él sabía quiénes habían participado en el secuestro y que estaba amenazado, dijo que eran unos ciudadanos apodados “EL CHITA” , “GORDO”, “EL CHELO” y “BRACHE” y al chofer que no lo conocía, aportando las direcciones de cada uno de ellos, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: El día 10 después del plagio la hija de la víctima fue a poner la denuncia, ya habían pagado trescientos mil bolívares fuertes y no lo habían liberado, posteriormente se encuentra el cuerpo del señor sin vida y calcinado, el vigilante José Toro aviso que habían secuestrado al señor, al momento no se sabía del señor pero si se tenia la presunción que podía ser éste ciudadano, pero después se descubrió, en la morgue la hija lo reconoció y el odontólogo por la prótesis también lo reconoció y se determino que era el señor Juan Martín. El vigilante dijo que él tenía conocimiento que se lo iban a llevar que ellos tenían la certeza que no estuviera armado, luego fue a el que le dicen CHITA dijo que conocía a los demás por apodos; él se asustó pero colaboró con ellos porque temía por su vida por eso dijo toda la verdad. Fueron aprehendidos aparte del vigilante, Chelo y Chitas, el vigilante dijo que levanto los brazos para que se llevaran al señor. A preguntas del a defensa pública Abg. Hugo Mendoza respondió: la hija de la víctima nos informó que habían pagado trescientos mil bolívares por la liberación del señor pero no lo liberaron, el hijo fue el que entrego el dinero y lo lanzo, el vigilante nos llevo hasta la casa de CHITA, CHELO y por eso dimos con ellos. Yo entreviste a José Leonardo Toro y contó después todo en presencia de la Representación fiscal. La concubina de José Toro dijo que su concubino le había manifestado eso pero no le dio nombres. A preguntas de la defensa Privada Abg. Linda de los Ríos respondió: estuve presente en la entrevista pero no se la tome, para el momento de la primera entrevista estaba muy nervioso, en la segunda entrevista llegó al CICPC y pidió la presencia de un fiscal, indicó las características físicas moreno, delgado, pelo malo, los dientes picados, el vigilante dijo que él vivía por allí y se saludaban, se conocían de saludo, el dijo que a él lo buscaban en el negocio y le planteaban la situación ósea el secuestro. El Tribunal no realizó preguntas al funcionario.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién estuvo presente al momento de la segunda entrevista practicada al acusado JOSE LEONARDO TORO en presencia del Fiscal del Ministerio Público, manifestando que el vigilante (José Leonardo Toro) que iba a declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA (Neocrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI, que aportó las direcciones de cada uno de ellos y traslada a la comisión policial hasta la casa del CHITA y del CHELO siendo éstos aprehendidos posteriormente; así mismo, expone la forma como los familiares entregaron la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes, manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Víctor José Rodríguez y Otto Aníbal Chacón guardando armonía ambas declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

9.- Declaración del experto HUMBERTO VELASCO CEGARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.781.830, profesión u oficio Médico Odontólogo, manifestando que no tiene ningún parentesco con las partes; narró sobre los hechos que conoce y entre otras cosas manifestó:

“El señor Juan fue mi paciente durante 20 años y pico, así como su familia, yo vi la foto de las prótesis y si eran del señor Juan, yo se las hice las prótesis hice la comparación, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: esa prótesis se la hice yo tenía mucho tiempo con ella como doce años la reconocí en el CICPC . Las defensas ni el Tribunal realizaron preguntas al experto.

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre el reconocimiento del cadáver del ciudadano Juan Martín, depone que el cuerpo sin vida encontrado se trataba de la víctima porque realizo las comparaciones y reconoció la prótesis que pertenecía al señor Juan Martín, el tribunal al ser valorada individualmente el presente testimonio le otorga pleno valor probatorio, pues arroja la certeza que el cuerpo sin vida encontrado con las características ya descritas se trataba del ciudadano Juan Martín Salcedo. Así se decide.-

10.- Declaración del funcionario RICHARD CASTILLO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con las partes y expone lo siguiente:

Se le exhibieron los siguientes documentos: Inspección Técnica N° 1961, de fecha 10/09/2008, inserta al folio 51 del presente asunto; Inspección Técnica N° 2052, de fecha 18/09/2008, inserta al folio 470 del presente asunto, la misma fue suscrita por el y por los funcionarios Lenin Rodríguez y Franklin Guedez, así como secuencia fotográfica reflejada de la Inspección Técnica N° 2052, de fecha 18/09/2008, inserta a los folios 471 al 474 de la presente causa, Inspección Técnica N° 1959, de fecha 10/09/2008, inserta al folio 52 y vto, del presente asunto, así como secuencia fotográfica reflejada de la Inspección Técnica N° 1959, de fecha 18/09/2008, inserta al folio 451, reconociendo contenido y firma de esta; quien reconoció contenidos y firmas de las mismas.

“Yo recolecté la prótesis del cadáver y describimos sus características físicas, era un ciudadano de mayoría de edad, tenía prótesis, cicatriz y se llamo al CICPC, tuve conocimiento que una persona estaba secuestrada y no se tenía conocimiento de su paradero, después me enteré que el vigilante había tenido participación y dijo todo, luego se encontró el vehículo, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Realice la inspección al cadáver, se recibió llamada sobre el secuestro, el vigilante manifestó en la oficina que estaba asustado y quería decir todo ese es José Leonardo Toro, a los otros según el vigilante le decían EL CHITA, EL CHELO, EL NEGRO CARLOS, EL PURRI, que él colaboró con ellos porque estaba amenazado, era un vehículo rojo, estaba muy calcinado y se logró ubicar los seriales del mismo y fue el vehículo en el cual plagiaron al señor Juan. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Linda de los Ríos respondió: realice la inspección a los seriales simplemente. El Abg. Hugo Mendoza ni el Tribunal realizaron preguntas al experto.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién manifiesta que el vigilante manifestó en la oficina que estaba asustado y quería decir todo sobre el secuestro del señor Juan, depone que a los otros según el vigilante le decían EL CHITA, EL CHELO, EL NEGRO CARLOS, EL PURRI; para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Víctor José Rodríguez , Otto Aníbal Chacón y Lenin Alberto Rodríguez guardando armonía en sus declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

11.- Declaración del funcionario FREDERICK MEZA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.858.697, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con las partes y expone lo siguiente:

Se le exhibieron los siguientes documentos: Inspección Técnica N° 1961, de fecha 10/09/2008, inserta al folio 51 del presente asunto; suscrito por el y por el funcionario Richard Castillo, Inspección Técnica N°1959, de fecha 10/09/2008, inserta al folio 52 y vto, y secuencia fotográfica reflejada de la Inspección Técnica N° 1959, de fecha 18/09/2008, inserta al folio 451, suscrito por el y por el funcionario Richard Castillo, quien reconoció contenido y firma de las mismas,

“Nos trasladamos hasta el lugar y encontramos el cuerpo sin vida de una persona adulta, estaba amordazada en su boca, se le quito la prótesis, ese mismo día se tomo una denuncia contra la libertad individual y se reconoció el cadáver como el secuestrado, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Yo inspeccioné el sitio donde secuestraron al seño Juan en frenos jardines, la hija fue a denunciar que unos sujetos se presentaron el local comercial y se lo llevaron, el vigilante es de apellido Toro, dice que estaba en el sitio donde someten al señor Juan, después va al CICPC y dice cuales personas habían participado en el secuestro, los sujetos le decían al vigilante que colaborara con ellos en el secuestro. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Linda de los Rios respondió: No logré entrevistarlo, solo participe en el levantamiento del cadáver. El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién manifiesta que el vigilante manifestó los apodos de las personas que participaron en el secuestro, que le decían EL CHITA, EL CHELO, EL NEGRO CARLOS, EL PURRI, presenció el levantamiento del cadáver y realizó la inspección al sitio donde se llevaron secuestrado a la víctima (Servifrenos los Jardines) ; para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Richard Elicer Castillo quienes realizaron las inspecciones citadas anteriormente, guardando armonía en sus declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

12.-Declaración de la testigo Maria Cristina Sánchez Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.792.098, de profesión u oficio Ama de Casa, manifiesta no tener ningún parentesco con las partes y expone lo siguiente:

“Me robaron un carro y me lo pagaron porque estaba asegurado”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: la placa de mi carro es KAI 41L , denuncie y después llame a mi corredor, era un caballier rojo y me lo robaron el día 03/09/2008. Las defensas ni el Tribunal realizaron preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos de que en fecha 03/09/2008 fue objeto de un robo en el cual los sujetos se llevaron un vehículo tipo Caballier , de color rojo, placa KAI 41L, pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio en relación a que en ese vehículo andaban los acusados entre ellos EL CHITA (NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR) y EL CHELO (JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO), cuando se llevaron secuestrado a la víctima del presente asunto. Así se decide

13.- Declaración del testigo JOSÉ DEL CARMEN ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.263.626, de profesión u oficio Manipulación de Alimentos Comida Rápida, manifiesta no tener ningún parentesco con las partes y expone lo siguiente:

“Me entere que Soteldo tuvo un problema y ese día él estaba con nosotros comiendo perro caliente por eso yo le dije que servía de testigo, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Linda de los Rios respondió. Soteldo cargaba una bermuda de bluejean y un sueter, tengo un puesto de perro caliente, lo he visto trabajando en la construcción, conversé ese día con él y estaba normal, me entere por la señora de él, me dijo que se lo llevaron detenido porque secuestraron a un señor. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: conozco a CHELO desde hace doce años, somos solo vecinos, el señor CHELO fue como a las 7:45pm y se fue como a las ocho de la noche. La defensa ABg. Hugo Mendoza ni el Tribunal realizaron preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos de que ese misma día en que sucedieron los hechos el acusado SOTELDO JOSE TOMAS apodado el CHELO se encontraba en compañía de él comiendo perros calientes, razones por las cuales este Tribunal a pesar de que el testigo no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; le otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar que el apodo identificado como CHELO le corresponde al acusado SOTELDO JOSE TOMAS, una vez que a preguntas de la Fiscal del Ministerio respondió: conozco a CHELO desde hace doce años, somos solo vecinos, el señor CHELO fue como a las 7:45pm y se fue como a las ocho de la noche. Así se decide

14.-Declaración del Funcionario VICTORINO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.438.944, quien se desempeña como Investigador, Adscrito al CICPC Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con las partes y expone lo siguiente:

“Llevaba una investigación del secuestro de Frenos Jardines, serví de apoyo en un allanamiento y practique la aprehensión del CHELO y del CHITA, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: siempre estuve de apoyo en la comisión el jefe era Lenín Rodríguez, se aprehendieron a dos personas CHELO y CHITA, quiénes estaba involucrados en el secuestro del señor Juan Martín de Frenos Jardines. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Linda de los Rios respondió: se aprehendió al CHITA Y CHELO y fue por un allanamiento. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: yo serví de apoyo de la comisión actué por las instrucciones del Jefe inmediato.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la visita domiciliaria a la residencia de los ciudadanos acusados GUEDEZ VILLAMIZAR NEOCRITES ENRIQUE apodado el CHITA y JOSE TOMAS SOTELDO apodado el CHELO, manifiesta que aprehendieron a éstos ciudadanos porque José Leonardo Toro, vigilante de la Empresa Frenos Jardines, lo señaló como las personas que hicieron contacto con él para secuestrar a la víctima, lo que hace considerar a este Tribunal que existe un nexo de causalidad entre los acusados y los hechos que la representación fiscal acusa, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones y fue conteste con las declaraciones de los funcionarios LENIN RODRIGUEZ, JESUS AURELIO SALAZAR, quiénes integraban la comisión que realizó la orden de allanamiento, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

15.- Declaración del funcionario GENOFONTES VELAZCO MUJCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.502, quien se desempeña como Supervisor de Investigaciones, adscrito al CICPC Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con las partes y expone lo siguiente:

“En el año 2008 fui comisionado por un secuestro de la familia Tapia y posterior a ello se dio el secuestro del señor Juan de Frenos Jardines, el vigilante de la empresa se apersonó al GAES a declarar sobre lo sucedido, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: en esa fecha ocurrieron una ola de secuestros y me comisionaron para la investigación, arrojó que apareció una persona muerta y un familiar lo reconoció por sus características, estaban pidiendo un monto pero no recuerdo cuanto era, las primeras pesquisas de orientación las realice yo, posterior a ello otros funcionarios, el vigilante dijo que era el CHITA quién lo había buscado para cometer el plagio. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: serví de orientación en la investigación. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Linda de los Rios respondió: en el área estaba el vigilante rindiendo entrevista y escuche el apodo de un ciudadano “EL CHITA”, me traslade desde la oficina hasta la morgue esa fue mi participación. El Tribunal no realizó preguntas.




La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién manifiesta que escucho cuando el vigilante (José Leonardo Toro) declaró sobre el secuestro de la víctima aportando los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA (Neocrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI; así mismo, expone la forma como fueron aprehendidos los acusados manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Lenín Rodríguez, Víctor Rodríguez y Otto Aníbal Chacón guardando armonía ambas declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

16.- Declaración del funcionario VICENTE RUJANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.364.472, quien se desempeña como Jefe de Investigaciones, sdscrito al CICPC Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con las partes y expone lo siguiente:

“En fecha 08/09/2008 ocurre el secuestro del señor Juan Martín, también se llevaron al vigilante del negocio, los familiares acordaron efectuar un pago por el rescate del papá pero no fue así, entonces proceden a denunciar, lo encontramos muerto y los familiares lo reconocen, entre otras características por la dentadura, el vigilante rinde declaración se contradecía, no recordaba mucho, decía que golpeaban al señor Juan pero a él no, después dijo que tenía conocimiento del secuestro, que participó, que lo tenían amenazado que fue obligado a secuestrar al señor Juan, que eran CHITA, PURRI, NEGRO CARLOS, CHELO el vigilante los nombro a ellos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: se inician las investigaciones del secuestro por la denuncia que se recibió por el grupo GAES, el pago se materializó pero no la liberación, apareció muerto y los familiares lo reconocieron por la prótesis dental, el vigilante declara un día después a la denuncia, el vigilante dice que cuando fueron interceptados habían cinco personas y con él seis personas, llegaron en un caballier rojo, dijo que iba a declarar todo pero que necesitaba garantías porque se sentía amenazado, dijo que participó por temor y además por recibir parte del dinero, nombro a CHELO, CHITA, PURRI, NEGRO CARLOS fueron quiénes participaron en el secuestro, que él los conocía y aporto las direcciones de éstas perdonas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Linda de los Rios respondió: yo entreviste de manera informal al José Leonardo Toro, esa declaración sirvió para determinar los otros nombres de las personas que participaron en el homicidio y secuestro del señor Juan, después me salí de esa comisión. El Tribunal no realizó preguntas.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién manifestó que el vigilante (José Leonardo Toro) le contó que iba declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA (Neocrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI; así mismo, expone la forma como fueron aprehendidos los acusados manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Lenín Rodríguez, Víctor José Rodríguez y Otto Aníbal Chacón guardando armonía en sus declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

17.- Declaración del testigo LUIS PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.131.712, de profesión u oficio Albañil, manifiesta no tener ningún parentesco con las partes y expone lo siguiente:

“El señor Soteldo trabajaba conmigo en la Caramuca, después pregunté por él a la esposa y me dijo que estaba preso, es todo”. La fiscalia del Ministerio Público solicita que se desetime la presente declaración por cuanto estuvo presente en la sala de juicios en todo el debate. . A preguntas de la Defensa Privada Abg. Linda de los Rios respondió: estabamos haciendo una palca de una casa, lo conozco como un hombre serio. El Abg. Hugo Mendoza ni el tribunal realizaron preguntas al testigo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta la conducta que presenta el acusado JOSE TOMAS SOTELDO, circunstancia ésta que no esta ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.

18.- Declaración del experto ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.562.177, quien se desempeña como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Barinas, manifestando que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes.

Se le exhibe Reconocimiento Médico Forense, realizado al ciudadano acusado José Leonardo Toro, inserto al folio sesenta y seis (66) del expediente, quien ratificó contenido y firma del mismo.

“El señor José Leonardo Toro no presentó ningún tipo de lesiones que calificar, es todo”. Las partes no realizaron preguntas al experto.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que experto manifestó que el acusado José Leonardo Toro, al momento del reconocimiento médico no presentó ningún tipo de lesión que calificar, circunstancia ésta que a pesar que no esta ventilando en este proceso; sirve para demostrar que el acusado nunca fue golpeado por los secuestradores, aplicando la lógica, se puede determinar que conocía a los sujetos que planificaron el secuestro; de lo contrario, hubiese sido golpeado como lo hicieron con el ciudadano Juan Martín; éste tribunal, le otorga valor probatorio al presente testimonio para demostrar lo antes expuesto. Así se decide.

19.- Declaración de la experto BEATRIZ JOSEFINA DESPUJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.180, quien se desempeña como Experto Profesional II, Odontólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Barinas, manifestando que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes.

Se le exhibe Experticia Odontológica, realizado al ciudadano José Leonardo, inserto al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449) del expediente, quien ratificó contenido y firma del mismo,

“La pieza era del señor Juan Martín, realice la descripción física de una experticia odontológica, evidencia dental, se concluye que la misma era una prótesis dental. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: la prótesis era del ciudadano Juan Martín, fue extraída del cadáver de la víctima. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: mi experticia consistió en hacer una descripción de la evidencia, quién determina la correspondencia con la víctima es el odontólogo privado, quién es la persona que la fabricó e instalo.

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre el reconocimiento del cadáver del ciudadano Juan Martín, depone que la evidencia física objeto de estudio (prótesis dental) fue sustraída del cuerpo sin vida del ciudadano Juan Martín, que su experticia consistió en detallar las piezas de la evidencia, que el médico tratante es quién esta facultado para reconocer la prótesis, éste tribunal al ser valorada individualmente el presente testimonio le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo se corrobora con lo expuesto en esta sala de juicios por el odontólogo CARLOS VELAZCO CEGARRA, dichas declaraciones arrojan la certeza que el cuerpo sin vida encontrado con las características ya descritas se trataba del ciudadano Juan Martín Salcedo. Así se decide.-

20.- Declaración del Funcionario JESUS ALEXIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.143.816, quien se desempeña como investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Barinas, manifiesta que no tiene ningún vínculo o parentesco con las partes y declaró acerca de los hechos que conoce:

“En el mes de Septiembre de 2008 se apertura una investigación por secuestro, anterior a esto, se había localizado un cadáver de la misma persona secuestrada, llego el CICPC, se presentó un señor el cual era el vigilante de la empresa Frenos Jardines y manifestó que estaba incurso en ese delito y quedo aprehendido, igualmente manifestó los apodos de CHITA, CHELO porque ellos también participaron en el secuestro, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted, cuando declara el vigilante el señor Toro ya había parecido muerto el señor Martínez? R.- Si. ¿Diga usted si para ese momento pasó del fuero de secuestro al fuero de Homicidio? R.- Si. ¿Diga usted, quien de ellos se presentó de manera voluntaria ante el CICPC? R.- Creo que fue el Chelo no recuerdo. ¿Diga usted si tiene conocimiento si hubo pago por parte de las víctimas? R.- No recuerdo. A preguntas de la defensa pública abg. Hugo Mendoza, respondió: ¿Diga usted si usted interrogó al Vigilante ciudadano Toro? R.- No. ¿Diga usted en que otras actuaciones participó en esta causa? R.- En los allanamientos solamente. ¿Diga usted como tuvo conocimiento de los otros hechos? R.-Lo demás lo supe por mis compañeros y de todo eso se dejó constancia en las actas. A preguntas de la defensa privada Abg. Linda de los Ríos respondió: ¿Diga usted si en el allanamiento encontró algo de interés criminalsitico? R.- No nada. ¿Diga usted como sabe y le consta que hubo un pago por secuestrado? R. Porque consta en las actas. El tribunal no preguntó.



La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién manifestó que el vigilante (José Leonardo Toro) le contó que iba declarar sobre el secuestro de la víctima porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro del señor Juan, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA (Neocrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI; así mismo, expone la forma como fueron aprehendidos los acusados manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Lenín Rodríguez, Víctor José Rodríguez, Vicente Rujano y Otto Aníbal Chacón guardando armonía en sus declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

21.-Declaración del patólogo JESUS RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.577, quien se desempeña como Médico Anatomapatologo de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Barinas, manifestando que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes.

Se le exhibe el siguiente documento: Protocolo de Autopsia N° 9700-143, de fecha 16/09/2008, suscrita por éste inserto al folio 59 y su Vto; quien ratificó contenido y firma del mismo.

“Ratifico el contenido y firma del informe patológo de Juan Martín, presentaba quemaduras, calcinamiento, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Shock hipovolémico, pérdida de sangre, herida cortante y penetrante en la cara, produce un paro respiratorio de acuerdo a las características que presentaba el cadáver, presentaba quemaduras de primer y segundo grado, fue quemado después de muerto por las características, había signo de una cirugía anterior, se le extrajo un marcapaso y una prótesis. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza respondió: tenía una data de muerte de 36 a 48 horas, estaba muy calcinado y no pude apreciar violencia, presentaba una herida cortante y penetrante delucidar que esta herida en la cara fue por arma blanca

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la causa de muerte de la victima, la cual fue debidamente determinada por el experto Dr. Jesús Rafael González, funcionario Medico Experto Patólogo adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, pues determina la causa de muerte del hoy occiso Juan Martín Salcedo, fue por presentar un paro respiratorio, pérdida de sangre y shock hipovolemico; que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la causa de muerte de la victima y las heridas producidas por las personas que lo mantuvieron en cautiverio.- Así se decide.-

22.- Declaración de la ciudadana CARMEN ELIANA MARTIN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.990, de profesión u oficio Diseño Gráfico manifestando que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes.

Se le exhibe Prueba Anticipada, de fecha 17/12/2008, realizada a las víctimas Elsi Coromoto Salcedo y Carmen Eliana Martín Salcedo, inserta a los folios 696 hasta el 703 del expediente, la misma reconoció contenido y firma de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del COPP y expone lo siguiente:
“El día 08/09/2008, aproximadamente a las 10:30 PM, recibió una llamada de mi hermana menor, Minerva del Valle Martín Salcedo. La cual me indica muy nerviosa que bajara rápido al negocio ella vivía con mi padre y mi madre yo le preguntó que que sucede y solo me dice que algo le hicieron a mi papá no se si no quería decirme o no sabia lo que pasaba, yo salí de mi casa con mi esposo y mi hija hasta el negocio, en lo que llego al negocio estaba mi mama, mi hermana el novio de mi hermana para ese entonces, el señor Leonardo Toro, y gente que vivía por ahí cerca, cuando pregunto que sucedió me dice riéndose que se llevaron a mi papa pero que no me preocupara que nada iba a pasar que era un secuestro Express, yo llamé al 171 para poner la denuncia mi hermana y mi mama también lo hicieron y recuerdo a la 1:000 AM, estaba fuera del negocio con un amigo mío, detrás de la camioneta de él, y al señor Leonardo le suena su teléfono, el dice estoy en Barinas todavía, en ese momento se da cuenta que yo estaba allí y se aleja, el señor Leonardo Toro, era de mucha confianza llegó mucha gente a estar con nosotros, allí hay constancia en el video se evidencia claramente cuando con su brazo que estaba listo para que se llevaran a mi papá, ellos tenían tres meses haciendo reuniones y las hacían en la Plaza Zamora para planificar ese secuestro, esto es demasiado fuerte para nosotros, mi padre no solo tenía una esposa, tres hijos, cinco nietos una madre, dos hermanos, y así no tuviera familia no era la manera en la que le tenían que dar muerte a mi padre, de esa manera tan brutal que le dieron muerte, el único culpable aquí eres tu esta escrito en el expediente no lo invente yo, tu fuiste la persona que culpó a estas dos personas que están aquí en esta sala, el único culpable eres tu porque abusaste de la confianza que te dimos, te encochinaste tu vida con esto lo pero es estar preso y no en libertad, todavía nosotros pagamos un rescate y el estaba muerto esa misma noche, este señor Leonardo Toro, fue con funcionarios del CICPC, y les decía casa por casa aquí vive este y aquí vive el otro, y una de las personas que el señaló hay un acta de defunción en la que había fallecido una año antes del secuestro, y no señaló al chofer porque el no lo conocía, y segura estoy que es la persona que más conoces, tu lo mataste porque abusaste de la confianza de nosotros, y eras tan descarado que todavía después del fallecimiento de mi padre fuiste a trabajar 5 días más después del fallecimiento. Yo pido en esta sala con los testigos que están aquí que se aplique la justicia completamente con este señor Leonardo Toro, y con los otros dos señores no tengo nada que ver, para mi el es el principal culpable porque vendió a mi padre, el daño no los hiciste a la familia entera y yo tuve que estar nueve meses en un psiquiatra dejando, solo a mi familia, y a mi hija pero, eso no importa los nueve meses pasan pero el dolor que nos causaste a mi y a mi familia no pasa, pido justicia por la muerte de mi padre. Es todo”.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la hija de la víctima quién manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, manifestó de manera clara que el vigilante (José Leonardo Toro) era personal de confianza de su papá, que éste compartía mas con él que ellos que eran sus hijos, que es el autor del secuestro porque vendió a su papá a los secuestradores, que en el video se aprecia el momento cuando el vigilante alza su mano en señal de que no estaba armado, que pagan un rescate por su papá pero que nunca se realizó la liberación, informa que el vigilante declara sobre el secuestro de su papá porque el sabía los nombres de las personas que participaron en el secuestro, manifestando que eran unos ciudadanos apodados la CHITA (Neocrites Enrique Villamizar y el CHELO (José Tomás Triviño) y uno apodado EL PURRI e indicó las direcciones de los mismos, acusa al vigilante de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y pide justicia; éste tribunal, le otorga valor probatorio al presente testimonio porque al ser adminiculado con los dichos de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar, Ronal Rivas, Lenín Rodríguez, Victoriano Ramírez, Víctor José Rodríguez, Vicente Rujano y Otto Aníbal Chacón guardando armonía con sus declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de una testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios conformidad con lo establecido en el artículo 357 numeral 2° a los siguientes funcionarios GUTIÉRREZ HECTOR, GONZÁLEZ ERNESTO, COLL HENRY, BASTIDAS ORLANDO y ROJAS ADOLFO y de las víctimas SALCEDO ELSI COROMOTO, MINERVA DEL VALLE MARTIN SALCEDO y de MARTÍN SALCEDO JUAN EUGENIO; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

1.-Acta de Técnica N° 1961, de fecha 21/09/2008, suscrita por los funcionarios Frederick Meza y Richard Castillo, inserta al folio 51 y vto. La presente documental fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra el sitio donde se llevaron los acusados de autos a la víctima secuestrado.

2.- Secuencia Fotográfica N° 1961, de fechas 10/09/2008, inserta a los folios del 452 al 465 suscrita por los funcionarios Frederick Meza y Richard Castillo. La presente documental fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra el estado de descomposición, las lesiones y los grados de quemaduras que presentaba la víctima al momento de ser encontrado.

3.- Inspección Técnica N° 1959, de fechas 10/09/2008, suscrita por el funcionario Frederik Meza, inserta a los folios del 52 y su vuelto. La presente documental fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra el sitio donde se llevaron los acusados de autos a la víctima secuestrada.


4.- Inspección Técnica N° 2052, de fecha 18/09/2008, inserta al folio 470. La presente documental fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra el sitio donde se encontro quemado el vehículo rojo tipo caballier en el fue utilizado por los acusados para cometer la acción delictual.

5.- Secuencia fotográfica reflejada de la Inspección Técnica N° 2052, de fecha 18/09/2008, inserta a los folios 471 al 474 de la presente causa, la misma fue suscrita por el y por los funcionarios Richard Castillo y Franklin Guedez. La presente documental fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se evidencia el estado del vehículo utilizado por los acusados para secuestrar a la víctima.

6.- Informe Médico Forense, practicado por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al CICPC Barinas, inserto al folio 66 del expediente. La presente documental fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra que el acusado José Leonardo Toro no fue objeto de lesiones por parte de los secuestradores.

7.- Protocolo de Autopsia N° 9700-143, de fecha 16/09/2008, suscrita por éste inserto al folio 59 y su Vto suscrito por el patólogo Jesús Rafael González. La presente documental fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra la causa de la muerte de la víctima secuestrada, arrojando como resultado que es producida por un Shock Hipovolemico, pérdida de sangre y por un paro respiratorio.

8.- Audio visual a través de video beam, CD, contentivo de video relacionado con el secuestro y se evidencia el mismo realizado en perjuicio de la víctima. Inserto al folio 706 del expediente. La presente documental fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra el sitio donde se llevaron los acusados de autos a la víctima secuestrado; además, se observa el momento cuando el vigilante alza su brazo en señal de que la víctima estaba despojado de su arma de fuego.

9.- Prueba Anticipada que riela en la causa . La presente documental fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue ratificada en contenido y firma por la hija de la víctima ciudadana Carmen Martín, quién entre otras cosas manifestó: “que en fecha 08/09/2008 su padre fue secuestrado por sujetos desconocidos cuando se encontraba en compañía del vigilante (José Leonardo Toro), en la parte del frente de su negocio denominado Frenos Jardines y, éstos portando arma de fuego se lo llevaron a sitios desconocidos. Que en fecha 08-09-08 encuentran a su padre en estado de descomposición producto de heridas y quemaduras en todo el cuerpo con una data de muerte de aproximadamente 36 a 48 horas, reconociéndolo en las instalaciones del CICPC. Es por lo que este tribunal, le otorga valor probatorio a la presente documental por cuanto la misma fue la misma fue controlada por las partes en su oportunidad legal y fue ratificada por la ciudadana Carmen Martín. Así se decide.-

Las anteriores pruebas, fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el tribunal las incorpora por ser pruebas documentales debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de la participación del hoy acusado.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados: SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionados en los artículos 460 en su 2do parágrafo y 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso ciudadano JUAN EUGENIO MARTÍN RODRIGUEZ
Este tribunal, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaración de los funcionarios policiales y Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, los ciudadanos: JESUS AURELIO SALAZAR, RONALD RIVAS, OTTO ANIBAL CHACON, VICTOR JOSE RODRIGUEZ, LENIN RODRIGUEZ, RICHARD CASTILLO, FREDERICK MEZA, VICTORIANO RAMIREZ, JESUS ALEXIS PEREZ, JESUS RAFAEL GONZALEZCARLOS VELAZCO CEGARRA; así como de la testigo de los hechos, la ciudadana CARMEN MARTIN.

Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de SECUESTRO Y DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES , en perjuicio de la víctima; quedando plenamente demostrado que los ciudadanos NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO Y JOSE LEONARDO TORO PAREDES, fueron COAUTORES de los delitos acusados por el titular de la acción penal, por cuanto de todo el acervo probatorio se demostró que los acusados planificaron días antes en los alrededores de la plaza Zamora de esta ciudad, secuestrar al señor Juan Martín, solicitarle a sus familiares la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes por la liberación de la víctima y, del resultado del secuestro se produce la muerte en manos de sus secuestradores del ciudadano Juan Martín; produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, libertad individual, a la integridad personal y, por haberlo cometido en una persona de 60 años, quién días antes había sido operado del corazón, recibiendo un trato cruel de violencia, torturas, maltrato físico y psicológico, siendo mutilado, calcinado después de su muerte; razones estas por las cuales considera quien aquí decide que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión de los delitos acusados por parte de los acusados hoy acusados; y por cuanto de las testimoniales arriba analizadas y concatenadas, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos citados anteriormente; todas éstas pruebas en su conjunto confirman que los hoy acusados NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO Y JOSE LEONARDO TORO PAREDES, fueron las personas que produjeron el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios, expertos y coinciden con lo manifestado por la testigo-víctima la ciudadana CARMEN ELIANA MARTIN de los hechos donde ocurre la muerte de la victima Juan Martín Salcedo..

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados, participaron materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, secuestro en perjuicio de la victima hoy occiso, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide.

El Delito de Homicidio Intencional Calificado

“…Artículo 406. En los casos que se enumeren a continuación se aplicará las siguientes penas:
1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio…”
Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los acusados NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO Y JOSE LEONARDO TORO PAREDES, quienes dieron muerte a la victima.

En cuanto al delito de Secuestro, quedo demostrado que los acusados NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO Y JOSE LEONARDO TORO PAREDES, fueron las personas que planificaron realizar el secuestro de la víctima tal como quedo demostrado durante el debate oral y público.
“Artículo 460 en su parágrafo segundo. “…Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima…”
Asimismo quedó demostrada la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, probado suficientemente a lo largo del debate con la declaración testigos y expertos, pues se encontraron llenos los extremos de tal delito.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO Y JOSE LEONARDO TORO PAREDES, por la comisión de los Delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo y 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso ciudadano JUAN EUGENIO MARTÍN RODRIGUEZ, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.-

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO Y JOSE LEONARDO TORO PAREDES, en razón de haber sido las personas que junto con otros sujetos por identificar días antes del 08/09/2008 planificaron secuestrar al ciudadano Juan Martín, y posterior a ello, producirle la muerte de manera alevosa y sin compasión a la víctima, tal como quedo demostrado con todas las pruebas testimoniales de los funcionarios Vicente Rujano quién entre otras cosas manifestó: que estuvo presente en la segunda entrevista que rindió el acusado José Leonardo Toro en la sede del CICPC y por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quién explica la forma como planificaron el secuestro de la víctima, aporta los apodos de los sujetos que participaron junto con él en el secuestro, manifestando que eran CHITA, CHELO, (quedando claro para este juzgado, que dichos seudónimos recaen en las personas de NEOCRITES GUEDEZ VILLAMIZAR y JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO), el GORDO PURRY, BRACHE y además; traslada a la comisión policial hasta las direcciones de las personas citadas anteriormente; ésta declaración se concatena con lo manifestado en esta sala de juicios por los funcionarios Víctor Rodríguez, Lenín Rodríguez, Genofontes Velasco y Otto Aníbal Chacón, quiénes dan detalle de lo manifestado por el vigilante y quién de manera, precisa y contundente relaciona a los acusados Neocrites Guedez y José Treviño Soteldo con los hechos acusados…con la declaración del funcionario Ronald Rivas manifiesta que fue comisionado para custodiar al hijo de la víctima cuando se realizó la entrega del dinero, con lo cual se deja claro que los familiares de la víctima cancelaron una cantidad de dinero por el rescate del mismo, el funcionario Jesús Aurelio Salazar fue comisionado para realizar la aprehensión del acusado NEOCRITES GUEDEZ manifestando que dieron con el paradero del mismo por la declaración del acusado JOSE LEONARDO TORO quién aportó la dirección del acusado, la declaración del experto Elearzar Ferrer ilustra a quién decide de que el acusado no presentó ningún tipo de lesión al momento de que sucedieron los hechos, lo que da a entender que sí conocía a los hoy acusados y a los otros sujetos por identificar por cuanto no fue objeto de ninguna lesión por calificar, el tribunal, le otorgo valor de prueba a fines de demostrar lo explicado; con la declaración del ciudadano Carlos Velazco Cegarra, quién realizó y le instaló la pro´tesis dental al señor Juan Martín, con su testimonio se demuestra que la víctima poseía una prótesis dental la cual sirvió para identificar a la persona muerta calcinada, determinándose que se trataba del ciudadano Juan Martín Salcedo; dicho testimonio se corrobora con lo expuesto por la experto Beatriz Josefina Despujos, quién realizó la experticia forense a la evidencia física y con la testimonial del funcionario Richard Castillo, quién realizó inspección al cadáver y sustrajo la prótesis dental a la víctima se demuestran los dicho de los expertos. Con la testimonial de la ciudadana Carmen Martín no quedo duda para esta juzgadora de la plena participación del vigilante acusado JOSE LEONARDO TORO y de la responsabilidad penal del mismo; evidenciándose que éste se valió de la confianza que le tenía la víctima para planificar junto con NEOCRITES GUEDEZ, JOSE TRIVIÑO SOTELDO y otros por identificar el Secuestro, con el único fin de obtener un lucro a cambio de la liberación de la víctima, manifestando que reconoció a su padre por el pie derecho por cuanto el mismo se encontraba parcialmente calcinado, con las vísceras afuera y mutilado de sus manos…la testimonial de la ciudadana Zulia del Carmen Rodríguez solo deja constancia de la aprehensión del acusado José Treviño Soteldo por cuanto la misma no aporta nada al proceso el tribunal la desestima…la declaración de la ciudadana Iris Brache de Callejas, solo se deja constancia de la conducta intachable del acusado José Triviño, conducta que no se está ventilando en este proceso penal, razón por lo cual el tribunal desestima dicho testimonio; con el testimonio de María Cristina Sánchez este Tribunal le otorga valor probatorio para determinar que en ese vehículo andaban los acusados entre ellos EL CHITA (NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR) y EL CHELO (JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO), utilizado como medio de transporte para llevarse secuestrado a la víctima del presente asunto y con el dicho del ciudadano José del Carmen Arismendi se le otorga valor probatorio solo para determinar que el acusado José Triviño Soteldo es apodado CHELO; todas éstas testimóniales junto con las documentales vertidas durante el desarrollo del juicio oral y público, se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, ha dado por probado, para los ciudadanos NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, JOSE TOMAS TRIVIÑO SOTELDO Y JOSE LEONARDO TORO PAREDES es SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo y 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Martín, el primero de los delitos acusados SECUESTRO previstos y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo y 406 numeral el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión, cuyo término máximo por considerar que la persona secuestrada murió durante el cautiverio a consecuencia del secuestro se le aplica la pena máxima en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal quedando esta pena en TREINTA (30) años de prisión, para el segundo de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES , 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 83 ejusdem la pena esa de quince (15) a veinte (20) años, y por aplicación del articulo 37 del Código diecisiete (17) años seis (06) meses , por existir concurrencia de delitos se aplica lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual baja la mitad de la pena quedando en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) meses y para el tercer delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, tiene establecida una pena de Cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio es de cinco (05) años de prisión conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal , por existir concurrencia de delitos se aplica lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual baja la mitad de la pena quedando en Dos (02) años y Seis (06) meses correspondiente a éste delito, que en el caso especifico la pena quedaría en CUARENTA Y UN AÑOS Y DOS MESES, no obstante por aplicación del artículo 94 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena impuesta ha quedado en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSÉ TOMAS SOTELDO TRIBIÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.340.945, (porta), de 35 años de edad, nacido el 14-07-75, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa Nº 026, Barinas, hijo de María Tribiño (v) y Tomas Soteldo (v), JOSÉ LEONARDO TORO PEÑA, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 06-11-69, natural de Caserío el Castillo , Altamira de Cáceres Municipio Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.061.990 (PORTA), de Profesión, Obrero, Grado de Instrucción, 5to Grado, dice ser hijo de María Fidelia Paredes (V) y de Martín Almaquio Toro (V), domiciliado en el Barrio Mí Jardín, Calle 4 sector IV, Casa N° 39, en Barinas Estado Barinas, y NEOCRITES ENRIQUE GUEDEZ VILLAMIZAR, Venezolano, de 39 años de edad, nacido el 17/12/70, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.592.182, de Profesión, Albañil , Soltero, Grado de Instrucción, 6to Grado, dice ser hijo de Maria Felipa Villamizar (V) y de Justo Miguel Guedez (V), domiciliado en el Barrio la Paz Vía el dique, Casa N° 4, Barinas; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo y 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso JUAN EUGENIO MARTÍN RODRIGUEZ, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La Pena impuesta se estableció de acuerdo a los artículos 460 en su 2do parágrafo y 406 numeral 1ero, 83 , 37, 88, y 94 del Código Penal Venezolano Vigente, y el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que al determinarse el cálculo de la pena a imponer la misma es de CUARENTA Y UN AÑOS Y DOS MESES, no obstante por aplicación del artículo 94 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena impuesta ha quedado en Treinta (30) Años de prisión. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 y 254.Líbrese Boleta de Encarcelación.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, , 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 406 numeral 1°, 460 segundo parágrafo del Código Penal, Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada,; y artículos 16, 37, 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes en virtud de que la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2, a los Diecisiete Días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02 La Secretaria

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ Abg. Vielma Annevel