REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009069
ASUNTO : EP01-P-2009-009069


SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. VIELMA ANNEVEL

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. Nagil Cordero
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Rosaura Cabrera
ACUSADO: JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.536.783, de 35 años de edad, nacido el 23/12/1973, en Las Lomas de Masparrito Estado Barinas, profesión agricultor, hijo de María Verónica Peña (V) y de José Angelino Pacheco (V), residenciado en la Población Lomas de Masparrrito, Parroquia Masparrito, Finca Los Naranjos, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° de del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ISILIO RIVERO (OCCISO) y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MYRP.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Vilma Maria Fernández González, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 04 de Junio de 2010, con Seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día 11 de Agosto del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación fiscal le atribuye al acusado JOSE VICTORIO PACHECHO PEÑA los siguientes hechos ocurridos según consta en acta de Investigación Penal de fecha 07-08-09 suscrita por el funcionario Jerson Barrios adscrito al CIOCPC Sub Delegación Socopò según la cual: siendo las 01:25 horas del día 06-08-2009, recibió llamada telefónica de parte del Cabo 2 Segundo Avilio Paredes, adscrito a la Policía del Estado Barinas, destacado en la Comandancia de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, quien informó que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por arma blanca. Se trasladó en compañía del detective David Cantón, a la dirección antes citada, a fin de verificar la información, donde fueron atendidos por el ciudadano Héctor José Rivero Rivero, venezolano, natural de Masparrito, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, quien les manifestó que se encontraba con el hoy occiso, quien era su hermano de nombre José Isilio Rivero Rivero, ya que iban para la casa de un vecino del sector y al momento en que iban subiendo se encontraron con la adolescente Maria Pacheco, quien es su sobrina, que venía bajando del cerro, manifestándole que se iba para la casa de la abuela, porque su progenitor Victorio, la maltrata sin causa justificada, por lo que optaron tanto su persona como el hoy occiso, en acompañarla para la casa, al momento que van bajando, salió entre la maleza el ciudadano Victorio, progenitor de la adolescente, manifestándole a esta que lo acompañara para la casa, diciéndole ella que no, optando este ciudadano por agarrarla de un brazo maltratándola, por lo que su hermano, hoy occiso intervino para que no la siguiera maltratando, optando esta ciudadano en sacar a relucir un arma tipo cuchillo, esgrimiendo dicha arma en contra de la humanidad de su hermano, por lo que su hermano sacó otra arma, tipo peinilla; indicándole su hermano hoy occiso a su agresor que no siguiera lanzando puñaladas, así como también le manifestaba él que desistiera de sus ataques, cuando su hermano se resbala y cae al piso, aprovechando la oportunidad el ciudadano Victorio, propinándole una puñalada en el pecho, quedando su hermano tirado en el lugar, optando el ciudadano agresor en perseguirlo para causarle daño con el arma blanca (cuchillo), saliendo su persona y la adolescente en veloz carrera hacia la casa, a fin de buscar ayuda y cuando llegan en compañía de su progenitora, al sitio donde se encontraba su hermano tendido en el suelo, se percatan que su hermano se encuentra sin signos vitales, procedieron a llamar a la policía. Igualmente sostuvieron entrevista con la adolescente Maria Yulimar Pacheco Rivero, venezolana, de 13 años de edad, estudiante, quien afirmó lo antes expuesto e indicó que se había venido de la casa de sus abuelos, donde vive con su progenitor Victorio Pacheco, por cuanto el mismo la agrede física y verbalmente, sin causa justificada. Seguidamente el ciudadano primero entrevistado les indicó donde se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano, el cual yacía sobre el suelo de la conformación natural (tierra), procediendo a realizar la respectiva inspección, levantamiento del cadáver y la incautación de evidencias de interés criminalístico tales un arma blanca y un dedo, fijando fotográficamente el lugar del hecho. El ciudadano José Francisco Rivero Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.983.838, manifestó ser el progenitor del hoy occiso y lo identificó como JOSE ISILIO RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.225.267, de 24 años de edad, natural de Masparrito, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, soltero, obrero, residenciado en el sector la costa, finca sin nombre, parroquia Masparrito, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, así mismo les indicó que Victorio era yerno de su concubino Maria Rivero, y la adolescente antes identificada su nieta, indicando donde residen los progenitores, por lo que se trasladaron al sitio y fueron atendidos por los ciudadanos José Angelino, venezolano, natural de Masparrito, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, de 69 años de edad, nacido en fecha 08-10.39, casado, y la ciudadana Peña de Pacheco Maria Verónica, venezolana, natural de Masparrito, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, de 62 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, quienes aportaron los daros del ciudadano JOSE VICTORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, natural de Masparrito, municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, nacido en fecha 23-12, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección, y manifestaron que se había ido para la ciudad de Barinas, a fin de recibir cura en sus heridas, ya que el mismo había perdido un dedo de la mano y presentaba varias heridas, producidas por un arma blanca (cuchillo), por lo que le libraron la respectiva boleta de citación. Posteriormente se trasladaron a la sala de patología donde procedieron a examinar el cadáver, microscópicamente.

Por tales hechos el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, para que fundamente sus alegatos, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra del acusado ciudadano VICTORIO PACHECHO PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso José Rivero (occiso) y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MYRP, por lo que siendo la oportunidad procesal; narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles al Tribunal que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso José Isilio Rivero (occiso) y VIOLENCIA FIICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MYRP, argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rosaura Cabrera, quien haciendo uso de su derecho explano lo siguiente: “Encontrándome en la oportunidad correspondiente para que se lleva a cabo el Juicio Oral y Público, de mi defendido, a quien la fiscalía del Ministerio Público acusó por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, calificación de la cual he disentido por no estar adecuada a los hechos, por lo tanto, rechazo y contradigo la acusación fiscal, por considerar que mi defendido en el momento de los hechos actuó, por una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, el delito de homicidio sea simple o calificado, existe cuando hay la intención de matar, mi defendido nunca tuvo la intención de matar a nadie sino que la de impedir que se consumara una situación de peligro para su hija ya que el día de los hechos el se encontraba en una reunión del Consejo Comunal en el lugar de Masparrito, lugar que queda a media hora de su casa cuando fueron a avisarle que se habían llevado de su casa a una hija adolescente de 13 años de edad, por lo que inmediatamente salió de la reunión y se fue en busca de ésta encontrándose que quienes se la habían llevado eran dos tías de la adolescente el hoy occiso, y un hermano de éste de nombre Héctor Rivero, como lo haría cualquier padre o madre les reclama que porque se lo habían llevado sin su permiso y trata de quitársela por lo que en ese momento la adolescente se cayó y en seguida el hoy occiso se le va encima tirándole con un machete hacía la cabeza, mi defendido mete la mano y le mutila el dedo índice de su mano izquierda, e inmediatamente el ciudadano Héctor Rivero se le va encima también con un cuchillo, causándole varias heridas en su cuerpo y ocasionándole lesiones de gravedad por lo que mi defendido al verse herido y ensangrentado en un momento de temor y angustia se vio en la necesidad de repeler la agresión ilegitima de sus atacantes, ésta defensa considera que los hechos donde resultó lesionado de gravedad mi defendido encuadra perfectamente en el numeral 1° del art. 65 del Código Penal, para que proceda como eximente de responsabilidad penal, el artículo 65 en su numeral 3° establece que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que se den las siguientes circunstancias: ) Agresión Ilegítima por parte de quien resulta ofendido en el hecho en este caso mi defendido fue agredido ilegítimamente al ser atacado por dos personas, el hoy occiso con machete y su hermano Héctor Rivero con un cuchillo, por lo que mi defendido al temor e incertidumbre de perder su vida reacciona de una manera defensiva a la agresión ilegítima de la que era objeto para evitar que lo mataran. 2) Necesidad del medio empleado; lo cual requiere de lo siguiente Proporcionalidad aquí no lo había, por cuanto mi defendido no llevaba armas, y sus atacantes iban armados con machete y cuchillo, Inevitabilidad del Hecho, de que forma podría evitar que lo matan cuando estas dos personas se le fueron encima con machete y cuchilla, Falta de Provocación Suficiente por parte de quien pretenda haber obrado en defensa de su persona; en ningún momento mi defendido los provocó fue al contrario ya que sacaron a su hija de su casa sin su permiso prácticamente raptada, El que obra constreñido por salvar la necesidad de su persona; mi defendido fue atacado por dos personas armadas por machete y cuchillo y herido de gravedad, y en este hecho la Fiscalía nunca se interesó en aperturar una averiguación con respecto a las lesiones graves que sufrió mi defendido y su reacción fue la de repeler la agresión ilegítima porque el muerto iba a ser él, es por todo esto que la defensa sostiene que nos encontramos en un caso de legítima defensa, mi defendido obró constreñido por la necesidad de salvar su vida al ser agredido ilegítimamente; y así se va a demostrar en el debate y la sentencia va a ser Absolutoria, y el cese de la medida a la que está sujeto actualmente, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.536.783, de 36 años de edad, nacido el 23/12/1973, natural de Las Lomas de Masparrito, Estado Barinas, profesión agricultor, hijo de María Verónica Peña (V) y de José Angelino Pacheco (V), residenciado en la Población Lomas de Masparrrito, Parroquia Masparrito, Finca Los Naranjos, Estado Barinas, una vez impuesto de precepto constitucional, manifestó no querer declarar y que se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Quedo demostrada la muerte del ciudadano JOSE ISILIO RIVERO RIVERO, con lo manifestado por el experto en patología Dr. JESUS RAFAEL GONZÁLEZ, que la causa de muerte fue: shock Hipovolémico, ruptura cardiaca, herida cortante y penetrante producida por arma blanca; tal como lo ratificó en esta sala de juicios a través de la experticia N° N° 368/09, inserto al folio 20 y vto del presente asunto.
2.- Quedo demostrada las Lesiones físicas de la adolescente MYPR, con lo manifestado por ella durante el debate y por lo manifestado por el experto forense Dr. IVAN NIEVES, quién concluye: POLITRAUMATISMO, HEMATOMA ALARGADA EN LA ESPALDA Y PIERNA; plasmada a través del reconocimiento médico legal N° 9700-143-2870, suscrito por el inserto al folio 112, practicado a la adolescente M.Y.P.R
3.- Con la declaración de la adolescente MYPR única testigo presencial del hecho y con las pruebas documentales las cuales analizadas y adminiculadas entre sí, e incorporados por su lectura y ratificados por sus firmantes, quedo demostrado para quién decide la plena responsabilidad penal del acusado José Victorio Pacheco Peña , porque fue la persona que de manera alevosa le causó la muerte al ciudadano José Isilio Rivero y fue la persona que le causó las lesiones físicas a la adolescente MYPR.

En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , por el acusado JOSE VICTORIO PACHECHO PEÑA en perjuicio del occiso José Isilio Rivero y la adolescente MYPR.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.-Testimonial del experto ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.916.287, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, adscrito a la Medicatura Forense, quien manifestó no tener ningún vinculo ó parentesco con el acusado, ni con ninguna de las partes presentes;
Quien manifestó entre otras cosas;

“Se le exhibe EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-143-427, de fecha 20-09-2009, suscrito por el citado experto, inserto a los folios 97 y 98 del expediente, realizado a la adolescente M.Y.P.R. quién reconoce su contenido y firma.

“Ratifico en contenido y firma el examen médico psiquiátrico. La niña es consecuente, orientada, desarrollo intelectual normal. Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: manifestó que su papá había matado a su tío y que venía a la casa de su mamá, el tío se cae y su papá le ocasiona las heridas y que se tuvo que esconder porque sino la mataba a ella, la menor es de memoria totalmente sana uno evalúa al paciente para saber si está mintiendo porque lo dijo con mucha certeza y naturalidad, estaba emocionalmente estable. La defensa privada ni el Tribunal realizaron preguntas a la testigo.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza Informe psiquiátrico en fecha 20-09-2009 al momento de recibir la declaración fue clara y muy precisa, detalla el examen practicado a la víctima, el experto denotó un gran profesionalismo y conocimiento acerca del área científica de la cual es especialista; a través de la inmediación procesal, se logró evidenciar que la Psiquiatra fue conteste en su declaración e informe al corroborar que efectivamente la adolescente dijo la verdad y que fue víctima de Agresiones por parte de su padre el hoy acusado JOSE VICTORIO PACHECO, ya que sus comportamientos gestuales, la sintomatología que presenta y lo narrado, encuadran de una manera perfecta en la tipología delictual del delito de Violencia Física que significa que realmente la adolescente era objeto de agresiones físicas por el acusado José Victorio Pacheco ; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración lo manifestado por la víctima al momento ser evaluado. Así se decide.-

2.-Testimonial del experto forense ELEAZAR FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.562.177, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, adscrito a la Medicatura Forense, quien manifestó no tener ningún vinculo ó parentesco con el acusado, ni con ninguna de las partes presentes.

Seguidamente le fue exhibido INFORME PERICIAL N° 9700-143-2910, de fecha 10-08-2009, suscrito por éste, inserto al folio 19 del expediente, practicado al acusado José Victorio Pacheco, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta incorporada en este mismo acto por su lectura; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto

“Ratifico en contenido y firma el reconocimiento médico legal se determina Lesiones Graves es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas al experto. A preguntas de la defensa privada: la herida fue con un objeto contundente, la falta de movimiento es donde se le hizo la amputación pero en el resto del dedo no. El Tribunal no realizó preguntas

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza Informe psiquiátrico en fecha 10/08/2009 al momento de recibir la declaración fue clara y muy precisa, detalla el examen practicado a la víctima, el experto denotó un gran profesionalismo y conocimiento acerca del área científica de la cual es especialista; a través de la inmediación procesal, se logró evidenciar que el experto fue conteste en su declaración e informe al corroborar que efectivamente el hoy acusado JOSE VICTORIO PACHECO presentaba al momento de la evaluación forense, Herida con objeto contundente en la nariz, antebrazo derecho e izquierdo, hemitorax izquierdo, amputación traumática del dedo índice de la mano izquierda; apreciando que lo manifestado por el referido Experto, ilustra al Tribunal que efectivamente hubo un encuentro de cuerpo a cuerpo entre la víctima y el acusado, donde el mas débil, en este caso la víctima, resultó muerta y el acusado solo presentó heridas con tiempo de curación de 30 días; el tribunal se forma una idea donde arroja como resultado que la víctima trató de defenderse de la acción agresiva con la cual fue atacado por el acusado y al adminicular esta valoración con lo manifestando por la adolescente M.Y.P.R, quién manifestó: “y cuando el me agarró sacó corriendo a los tíos míos y yo salía corriendo, de ahí se me puso atrás a mi y cuando el me agarró con el cuchillo en la mano, el tío mío le dio una pedrada, el me soltó a mi y se le fue encima a él, mi tío no quería pelear, se pusieron a pelear y cuando mi tío vio desquitase, y en eso el iba a salir corriendo y se resbaló, ahí fue donde lo puñaleo y le decía no Victorio no lo haga y de tanto suplicarle y él lo hizo, y después que lo puñaleo, sacó corriendo al otro tío mío, yo me escondí y él pasando un alambre se había caído que sino se cae también mata al otro, es todo” dan plena prueba que el acusado actuó con alevosia y ensañamiento. Así se decide.-


3.- Declaración de la testigo Maria Berónica Peña de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.134.760, Oficios del Hogar, la misma manifestó que es la madre del hoy acusado, quien declaró acerca de los hechos que conoce:

“Nosotros estábamos en una reunión del Consejo comunal y me dijeron que mi hijo se había ido, lo ví todo ensangrado, a la niña la habían dejado con el papá, la mamá la había abandonado, es todo”. A preguntas de la defensa: R.- eso fue el 06 de Agosto de 2009, salimos con mi hijo para una reunión y los niños se quedaron en la casa. El no portaba arma, R.- Estaba lesionado, cortado por todas partes del cuerpo, por los brazos, por la espalda, por la nariz, le quitaron el dedo, por todas partes estaba ensangrentado, R.-Se llevaron a la niña los tíos uno se llamaba Isilio Rivero, y Héctor Rivero. R.- NO el no le pegaba a mi nieta, lo que hacía era aconsejarla, que estudiara, porque vivimos en un campo. R.- Ella se fue y los abandonó la mamá de los niños, ella no sabía nada de ellos. Había mucha gente en la reunión pero ninguno de ellos estaba presente el dia de la desgracia. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Yo soy la mamá, eso fue en la finca de Adelino, queda en las Lomas de Masparrito, el problema era porque querían llevarse las niñas. El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y la forma como vio al acusado José Victorio Pacheco después que sucedieron los hechos, pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.


4.-Declaración de la adolescente Y.P, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.199.477, profesión u oficio Estudiante, se deja constancia que no fue juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra con su representante Maria Peña de Pacheco, quien es la abuela, la misma manifestó ser hija del acusado, declaró acerca de los hechos que conoce:

“Vinieron mis tios a sacarnos y llamaron a mi papá, él no tenía armas, mis tíos se llevaron a María Yulimar eran Héctor e Idilio, estábamos solos porque se habían ido a una reunión y mi papá estaba herido por un dedo, es todo”. A preguntas de la Defensa: mi papá no tenía ningún cuchillo, mi mamá estaba en Obispo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio: él es mi papá ellos pelearon en la casa. El Tribunal no pregunto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? R.- En la casa; por considerar que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.

5.-Testimonial de la testigo M.P. R. se deja constancia que no fue juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra con su representante Maria Rivero Quintero, quien es la abuela materna, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.199.476, profesión u oficio Estudiante, quien manifestó ser hija del hoy acusado, así mismo manifestó no tener ningún vinculo ó con las demás partes presentes; seguidamente declaró sobre los hechos que conoce:

“El día ese que mi papá mató al tío mío fue porque la noche anterior me había pegado y yo le dije, que no me estuviera pegando, cuando amaneció el se fue para una reunión, yo le dije a mi mamá que mi papá me estropeaba y que yo me iba con ella, nos habíamos quedado nosotros solos y cuando yo me vine fueron los otros hermanos míos a llamara a mi papá y le dijo que así fuera muerta yo tenía que ir para la casa de él, cuando yo bajaba me encontré a mis tíos y les dije que iba a la casa de la abuela, ellos me dijeron que porque habían salido, y les dije que porque mi papá me había pegado y les dije que me llevaran a casa de la abuela porque los perros de allá son muy bravos, de ahí bajamos él estaba escondido, y me agarró por una mano y me dijo que regresara a la casa y yo le dije que no iba a regresar, el tío mío le dijo déjela quieta por que usted la cela demasiado, mi papá me dijo vámonos y mi tío dijo que me dejara quieta, y cuando el me agarró sacó corriendo a los tíos míos y yo salía corriendo, de ahí se me puso atrás a mi y cuando el me agarró con el cuchillo en la mano, el tío mío le dio una pedrada, el me soltó a mi y se le fue encima a él, mi tío no quería pelear, se pusieron a pelear y cuando mi tío vio desquitase, y en eso el iba a salir corriendo y se resbaló, ahí fue donde lo puñaleo y le decía no Victorio no lo haga y de tanto suplicarle y él lo hizo, y después que lo puñaleo, sacó corriendo al otro tío mío, yo me escondí y él pasando un alambre se había caído que sino se cae también mata al otro, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, ¿Diga usted si sabe quien fue la persona que le dio muerte a su tío e indique su nombre? R.- La adolescente manifestó si José Victorio Pacheco. ¿Diga usted, si vio con que objeto el ciudadano José Victorio Pacheco dio muerte a su tío? R.- Si con un cuchillo. ¿Diga usted si sabe por que parte del cuerpo le ocasionó la herida? R.- Por el lado de izquierdo, señala la parte pectoral. A preguntas de La defensa: R.- Mis abuelos estaban en una reunión con mi papá. R.- Mi tío el muerto se llamaba José Isidro Rivero Rivero. ¿Diga usted si cree, que de no haberse ido de su casa se hubiera podido evitar este suceso? R.- No fueran sucedido pero tampoco le hubiera aguantado más a él. R.- Yo vi cuando le tiraron la piedra pero, no vi cuando le cortaron el dedo. R.- Si vi cuando mi tío José Rivero le tiró con el machete a su papá. El Tribunal no preguntó.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la hija del acusado quién manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, manifestó de manera clara que “ cuando el me agarró sacó corriendo a los tíos míos y yo salía corriendo, de ahí se me puso atrás a mi y cuando el me agarró con el cuchillo en la mano, el tío mío le dio una pedrada, el me soltó a mi y se le fue encima a él, mi tío no quería pelear, se pusieron a pelear y cuando mi tío vio desquitase, y en eso el iba a salir corriendo y se resbaló, ahí fue donde lo puñaleo y le decía no Victorio no lo haga y de tanto suplicarle y él lo hizo, y después que lo puñaleo, sacó corriendo al otro tío mío, yo me escondí y él pasando un alambre se había caído que sino se cae también mata al otro, es todo”; éste tribunal, le otorga valor probatorio al presente testimonio porque demuestra que el acusado fue la persona que le causó la muerte de manera alevosa a la víctima y demuestra que la adolescente era objeto de agresiones físicas por el acusado y, al ser adminiculado con los dichos de los expertos JESUS RAFAEL PEREZ, IVAN NIEVES, JESUS CASTOR, ABILIO MARRERO, ELEAZAR FERRER guardando armonía con sus declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de una testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6.-Declaración del testigo JOSÉ FELIPE QUINTERO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.734.532, profesión u oficio Agricultor, quien manifestó no tener ningún vinculo ó parentesco con el acusado, ni con ninguna de las partes presentes; seguidamente declaró sobre los hechos que conoce.

“Victorio Pacheco estaba en la reunión recibió una llamada y salió, es todo”. A preguntas de la defensa: R.-. El ciudadano José Pacheco estaba en la reunión. R.- Se retiró de la reunión por el asunto de la hija. R.- Supo cuando llegué a mi casa. R.- Yo no le vi arma blanca a ninguno, es prohibido cargar armas en la reunión. R.-. No sé era por el asunto de la hija. En la tarde supe de los hechos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: diga usted si vio o estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos R.- No. A preguntas del Tribunal respondió : ¿Diga usted si tuvo conocimiento que el día de las lesiones recibidas por el señor Victorio Pacheco falleció el señor Idilio? R.- Ese mismo día, si murió. ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien mató al señor Idilio? R.- En la tarde me enteré por la gente decía que fue Victorio pero, yo no estaba en eso.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: diga usted si vio o estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos? R.- No, por considerar que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.

7.-Declaración del testigo BAULIDIO GALLARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.551.231, Profesión u Oficio Obrero de La Alcaldía Cruz Paredes, el mismo manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien declaró acerca de los hechos que conoce.

“El día 06 fui a Masparrito a organizar la comunidad porque soy de las junta comunal, el señor Victorio dijo en la reunión ya vengo, no llegó más a la reunión y la suspendimos, todo fue porque la hija se había ido, es todo”. A preguntas de la defensa privada: El no dijo lo que iba hacer, solo dijo ya vengo, como a las once de la noche tenía varias heridas, tenía cortado un dedo, tenía la nariz reventada, estaba cortado por un brazo y tenia la espalda cortada también. R.- En la reunión no cargaba ninguna clase de armas. R.- No vi nada lo único que vi fueron las heridas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: no estuve presente en los hechos, no vi nada. El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: diga usted si vio o estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos? R.- No, por considerar que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.

8.-Declaración del testigo JOSÉ ANGELINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.734.290, profesión u oficio Agricultor, el misma manifestó ser el Padre del acusado, declaró acerca de los hechos que conoce.

“Yo no estaba cuando llego herido, me lo contaron, recibió dos heridas la primera por los pulmones y la otra por la nariz cuando perdió el conocimiento, es todo”. A preguntas de la defensa.; R.- mi hijo estaba lesionado en la nariz, en la espalda, por los brazos y le quitaron el dedo. R.- Las lesiones se las causaron Silio y Héctor. Seguido fue preguntado por el fiscal, ¿Diga usted que vinculo tiene con el acusado? R.- Soy su padre. ¿Diga usted si se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos? R.- No. Diga usted si sabe el nombre de la persona que falleció en esos hechos? R.- NO. La jueza pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien le dio muerte al señor Silio?

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: diga usted si vio o estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos? R.- No, por considerar que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.

9.-Declaración del experto JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.577, quien se desempeña como médico anatomapotologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con alguna de las partes presentes;

Se le exhibe Protocolo de Autopsia, N° 368/09, inserto al folio 20 y vto; del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el mencionado documento fue incorporado por su lectura, declaró sobre los hechos que conoce.

“Ratifico el contenido y firma de la presente auptosia N° 9700-143, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted si esa herida punzo penetrante fue la causó la muerte al entrar al corazón? R.- Efectivamente. La defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al experto.

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la causa de muerte de la victima, la cual fue debidamente determinada por el experto Dr. Jesús Rafael González, funcionario Medico Experto Patólogo adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, pues determina la causa de muerte del hoy occiso José Idilio Rivero Rivero, fue por presentar Shock Hipovelemico, ruptura cardiaca, herida cortante y penetrante producida por arma blanca; que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la causa de muerte de la victima y las heridas producidas por las personas que lo mantuvieron en cautiverio.- Así se decide.-

10.-Declaración del testigo J. A. P. R. se deja constancia que no fue juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un adolescente, así mismo se deja constancia que se encuentra con su representante de nombre María Peña de Pacheco, quien es la abuela paterna del mencionado adolescente; se procedió a identificar en sus datos personales y profesionales como, venezolano, de 11 años de edad, profesión u oficio Estudiante, quien manifestó que el acusado es su padre, y con respecto a las demás personas no manifestó tener ningún vinculo ó parentesco con el acusado, ni con ninguna de las partes presentes, seguidamente declaró sobre los hechos:

“Nosotros somos 3 hermanitos, llegaron mis tios y se llevaron a mi hermanita, nosotros fuimos a avisarle a mi papá, y de ahí no supimos más nada de mi papá, de ahí quedamos los dos hermanitos y mi papá llegó todo sangrado herido, se vino al hospital, el se fue para la reunión y no llevaba arma, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: R.- Si yo vi a mi papá herido, en la mano, en la nariz en la espalda. R.- Mi papá se fue a la reunión y no llegó a mi casa hasta que llegó herido. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Diga usted que vinculo tiene con el señor José Antonio Pacheco? R.- Es mi papá. ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? R.- En la casa. A preguntas del Tribunal respondió: Diga usted si sabe de su tío José Isilio esta vivo o muerto? R.- Está muerto. ¡Diga usted si sabe si su tío se murió ese día que ocurrieron los hechos? R.- No se. Diga usted si su papá peleó ese día con su tio ¿r:- No se por que no lo vi. Diga usted quien hirió a su papá? R.- José Isilio Rivero. Diga usted quien le dio muerte al señor José Isilio Rivero? R.- No se.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? R.- En la casa; por considerar que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.

11.-Declaración del testigo UBALDO QUINTERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.110.533; de este domicilio, quien manifestó que es primo segundo del acusado; y con respecto a las demás personas que se encuentran presentes manifestó no tener ningún vinculo o parentesco; quien procedió a declarar acerca de los hechos que tienen conocimiento y entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“El José Victorio estaba en una reunión y recibió una llamada telefónica donde le dicen que se le había ido la muchacha, y de ahí no se más, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: R.- La reunión fue de las 10 pa lante. R.- NO tenía ninguna arma José Pacheco. R.- La vegetación es baja en el sitio donde ocurrieron los hechos, no se puede esconder una persona allí. R.- No hay cerca de alambre en el sitio donde ocurrieron los hechos. ¿Diga usted, si recuerda el año? R.- NO. ¿Diga usted, a que hora salió José Pacheco de la reunión? R.- No sé. ¿Diga usted si conoce el sitio donde ocurrieron los hechos? R.- NO. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted, si vio cuando al señor José Pacheco recibió la llamada? R.- NO. ¿Diga usted si sabe el nombre de la persona que resultó fallecida en ese hecho? R. Si Isilio. Diga usted si vio ese día una lucha cuerpo a cuerpo entre las personas una pelea, algo? R.- NO. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien le dio muerte al ciudadano José Isilio Rivero? R.- No se, porque donde yo estaba quedaba retirado. Diga usted si tiene conocimiento si para esa oportunidad resultó herido José Victorio Pacheco? R.- No se nada.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Diga usted si vio ese día una lucha cuerpo a cuerpo entre las personas una pelea, algo? R.- NO, a preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien le dio muerte al ciudadano José Isilio Rivero? R.- No se, porque donde yo estaba quedaba retirado; por considerar que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.

12.-Declaración del testigo RAMÓN ANTONIO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.636.313, de profesión u oficio Agricultor, quien manifestó ser primo del acusado, y con respecto a las demás personas presentes en la sala manifestó no tener ningún vínculo ó parentesco; seguidamente declaró sobre los hechos que conoce referente al caso:

“Nosotros estábamos en la reunión, pero, nosotros no sabemos nada de ese caso, el no cargaba arma no cargaba nada, nosotros supimos en la tarde ya, es todo.” A preguntas de la Defensa Privada. R.- José Victorio Pacheco no cargaba arma. R.- Si estábamos en la reunión y no supimos nada de eso. ¿Diga usted si tiene conocimiento si el señor Pacheco salió de la reunión? R.- No sé. R.- No se nada de eso. El fiscal no repreguntó en virtud de que el testigo manifestó que es primo del acusado y manifestó que el no vio nada y no observó nada. El Tribunal no realizó preguntas.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: manifestó que el no vio nada y no observó nada; por considerar que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.

13.-Declaración del testigo JOSÉ FLORENCIO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.304.740 de profesión u oficio Agricultor, quien manifestó no tener ningún vínculo ó parentesco con ninguna de las partes presentes; seguidamente declaró sobre los hechos que conoce:

“Yo estaba en la reunión, y por ahí no lo vimos más en la reunión, cuando vimos no estaba ahí en la reunión, es todo.” A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted si le vio al señor José Pacheco un arma o un cuchillo? R.- NO le vi ninguna arma. R.- La vegetación en el sitio donde ocurrieron los hechos la vegetación es baja, no se puede esconder una persona allí, no hay cerca de alambres allí. El fiscal no repreguntó. A preguntas del Tribunal respondió: diga usted, pertenece al consejo comunal, y si estaba en la reunión? R.-Estaba en la reunión, y salimos todos de la reunión. ¿Diga como supo de la lesiones de José Pacheco? R.- La gente comenta allá. ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien le causó las lesiones al señor José Pacheco? R.- No supe quien le causó las lesiones. ¿Diga usted si tiene conocimiento quien le dio muerte al señor José Isilio? R.- No supe quien le dio muerte ¿Diga usted si le vio cuchillo al señor José Pacheco, lo revisó? R.-. Yo no le vi cuchillo, tampoco lo revise.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, A preguntas del Tribunal respondió: diga usted, pertenece al consejo comunal, y si estaba en la reunión? R.-Estaba en la reunión, y salimos todos de la reunión. ¿Diga como supo de la lesiones de José Pacheco? R.- La gente comenta allá. ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien le causó las lesiones al señor José Pacheco? R.- No supe quien le causó las lesiones. ¿Diga usted si tiene conocimiento quien le dio muerte al señor José Isilio? R.- No supe quien le dio muerte; por considerar que no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.

14.-Declaración del experto IVAN NIEVES HERNÁNDEZ, quien fue debidamente juramentado y quedó identificado en sus datos personales y profesionales como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.939; de este domicilio, quien se desempeña como Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes.

Se le exhibe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-143-2870, suscrito por el inserto al folio 112, practicado a la adolescente M.Y.P.R, quien ratificó contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP,

“Ratifico en contenido y firma informe médico forense realizado a la adolescente María Yulimar Pacheco Rivera, es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: son moretones hinchados, son producidas con un objeto contundente, en la espalda. El Tribunal no realizó preguntas.

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre las lesiones que presentaba la victima, la cual fue debidamente determinada por el experto Dr. Iván Nieves, funcionario Medico Experto Patólogo adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, pues determina las lesiones que presentaba la adolescente al momento de la valoración CONCLUYE: son lesiones producidas con algo contundente, de carácter LEVE presentando Hematomas alargados a nivel de la esplada y piernas, politraumatismos; que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de las lesiones que presentaba la adolescente las cuales fueron producidas por el acusado José Victorio Pacheco .- Así se decide.-

15.-Declaración del funcionario JESÚS DAVID CANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.420.203, quien se desempeña como Experto en Criminalística adscrito al CICPC Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ó parentesco con ninguna de las partes presentes.

Se le exhibieron los siguientes documentos Inspección Técnica 1519, de fecha 06/08/09, inserta al folio 92; suscrita por éste y Nelson Barrios, reconociendo contenido y firma de la misma; Acta de Inspección 1518 de fecha 06/08/2009, inserta al folio 93 del expediente, suscrita por éste y Nelson Barrios, las mismas fueron incorporadas por su lectura en este acto y reconoció contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 la misma

“Ratifico en su contenido y firma las actas de inspecciones N° 1519-1518 inserta a los folios 92 y 93 de la presente causa, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: R.- La vegetación baja como de 20 centímetros. R.- No había cerca de alambre en el camino donde se realizó la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos. A preguntas de la Defensa Privada respondió: Se encontró en el sitio del suceso una peinilla y un dedo anular

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre el reconocimiento practicado al sitio donde ocurrieron los hechos y, al cadáver de la persona que se encontraba en la morgue del CICPC recaída en la humanidad del ciudadano JOSE ISILIO RIVERO RIVERO, depone que su experticia consistió en detallar las heridas que presentaba la víctima; éste tribunal al ser valorada individualmente el presente testimonio le otorga pleno valor probatorio, por cuanto deja constancia de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y de la existencia de una persona muerta. Así se decide.-

15.-Declaración del experto YONATHAN SAYAGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.125.473; de este domicilio, quien se desempeña como Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala.

Se le exhibe Informe Pericial N° 9700-068-AB-204-09, de fecha 18/09/2009, suscrita por él, inserto 21 y su Vto; quien ratificó contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a declarar acerca de los hechos que tienen conocimiento.

“Se incorporó experticia química y hematología, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público; la defensa repreguntó ha solicitud de ésta se deja constancia de; R.- No tengo conocimiento de quien eran las prendas. R.- No recuerdo muy bien si esas prendas habían sido lavadas. El fiscal ni el Tribunal realizaron preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el experto fue bajo en su testimonio, manifestando que No recuerdo muy bien si esas prendas habían sido lavadas; este tribunal no le otorga valor probatorio al presente testimonio, por cuanto de la misma no se desprende nada de interés criminalistico, solo se aprecia que la ropa que cargaba la víctima al momento de los hechos fue objeto de estudio, el experto concluye: Negatividad en la muestra A y B de naturaleza hemática. Así se decide.-


Seguidamente y en virtud de no estar presentes el funcionarios Yerson Barrios conformidad con lo establecido en el artículo 357 numeral 2°; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

1.-Inspección Técnica 1519, de fecha 06/08/09, inserta al folio 92; suscrita por éste y Nelson Barrios, reconociendo contenido y firma de la misma; Acta de Inspección 1518 de fecha 06/08/2009, inserta al folio 93 del expediente, suscrita por éste y Nelson Barrios. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y la existencia de un cadáver de sexo masculino quién presentaba al momento de la inspección: Herida abierta en la región del pectoral izquierdo; además, con la misma los funcionarios dejan constancia que se encontró un arma blanca tipo peinilla con la cual el acusado le causó la muerte a la víctima del presente asunto. Así se decide.-

2.-Protocolo de Autopsia, N° 368/09, inserto al folio 20 y vto. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; éste tribunal le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto la experto concluye: Shock Hipovolemico, ruptura cardiaca, herida cortante y penetrante producida por arma blanca de tres centímetros, con esta prueba se demuestra la causa de la muerte del ciudadano Rivero José Idilio. Así se decide.-

3.-Reconocimiento Médico Forense N° 9700-143-2870, suscrito por el experto Ivan Nieves, a la niña P. R. M. Y, inserto al folio 112. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto la experto concluye: Politraumatismo, edema y hematomas alargados a nivel de la espalda y pierna de carácter leve, con esta prueba se demuestra las lesiones producidas a la niña P. R. M. Y. por parte del acusado José Victorio Pacheco. Así se decide.-

4.-Informe Pericial N° 9700-068-AB-204-09, de fecha 18/09/2009, suscrito por el experto Jonathan sayago, inserto 21 y su Vto. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto de la misma no se desprende nada de interés criminalisito, solo se aprecia que la ropa que cargaba la víctima al momento de los hechos fue objeto de estudio, el experto concluye: Negatividad en la muestra A y B de naturaleza hemática. Así se decide.-

5.-Informe Pericial N° 9700-1432910, de fecha 10/08/2009, suscrito por el Experto Elezar Ferrer, inserto 19. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto con la misma se demuestran las lesiones sufridas por el acusado José Victorio Pacheco, hecho que no se está ventilando en el presente asunto penal. Así se decide.-

6.-Informe médico psiquiátrico N° 9700-14344-27 de fecha 20/09/2009 suscrito por el experto psiquiatra Dr. Avilio Marrero, inserto al folio 97 y 98 del presente asunto, realizado al la adolescente R.P.M.Y. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal se le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto de la misma se evidencia que la adolescente es una niña que ha tenido un desarrollo normal, cuenta de manera coherente los hechos, manifestando entre otras cosas que su papá tenía intención de matarla que sus tíos se metieron para defenderla y fue cuando su papá sacó una peinilla y le dio la puñalada a su tío, que el otro tío se salvo porque salió corriendo; con esta prueba se demuestra que el acusado José Victorio Pacheco es el responsable de los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Acto seguido el Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Nagil Cordero, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Tribunal :“Que fueron conteste los testigos, así como las víctimas que asistieron hasta esta sala de Juicio, manifestaron claramente los hechos realizados por el hoy acusado, así mismo quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos aquí acusados HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° de del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ISILIO RIVERO (OCCISO) y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano plenamente identificado, ya que la adolescente quien fue víctima doblemente y testigo presencial de los hechos ya que fue quien presenció como ocurrió la muerte del hoy occiso y su tío, así como las heridas causadas a esta por el hoy acusado, es por lo que solicito sea decretada la responsabilidad de este ciudadano, y sea dictada una sentencia condenatoria, en virtud de que quedó plenamente demostrada la responsabilidad de éste dentro del debate del Juicio Oral y Público. Es Todo”.- Por su parte se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Rosaura Cabrera, en su conclusiones, entre otras cosas señaló: “Que su defendido es inocente, ya que durante el Juicio no surgió ningún elemento de convicción que demostrara la participación de mi defendido en los delitos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo mi defendido nunca tuvo la intención de matar a nadie, el estaba evitando una situación porque de no ser así el fallecido hubiera sido él, él fue atacado por dos personas tal como se evidencia por el médico Ferrer quien le practicó examen físico, las lesiones causadas por éstas personas, de igual manera él no iba armado ya que en la reunión a la que asistió está prohibido llevar armas de ningún tipo, así mismo la adolescente víctima en el presente asunto mintió en esta sala de juicio, no debe ser valorada ya que se evidencia que miente en su declaración, por lo tanto esta defensa solicita que sea absuelto mi defendido sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ya que lo que hubo fue legítima defensa, y en cuanto a las lesiones las mismas no se demostraron. Es todo.

Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

Seguidamente se le concede el derecho a la víctima quién expuso lo siguiente: Maria Rivero Quintero, yo lo que quiero es justicia, el hizo todo con pleno conocimiento, porque ni rascao estaba el no toma, es todo.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima YRP adolescente quien manifestó: “Lo que dijo mi papá es mentira, eso fue en un momentito, yo no me caí, es mentira, yo salí sola de la casa sola mis tíos no me buscaron allá, mi abuela sabe que mi papá me estropeó en la noche yo no me caí, el tío muerto fue el que la causó todas las lesiones mi otro tío salió corriendo porque sino también se hubiera muerto y también salí corriendo, es todo.

Seguidamente el Tribunal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.536.783 quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Yo me fui a la reunió, mi hija me llamó, salí de la reunión llegue y sucedió el problema, yo les dije que no quería ningún problema, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1ero y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MYRP.
Este tribunal, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaración de la única testigo presencial del hecho, la adolescente MYRP, quién manifestó que su papá mató a su tío porque en la noche anterior le había pegado y le dijo que no le estuviera pegando, cuando amaneció el se fue para una reunión, le dijo a su mamá que su papá la golpeaba y que no se iba con ella, que su papá le dijo que así fuera muerta se tenía que ir para la casa de él, encontrándose en el camino con sus tíos y le dijo que iba a la casa de la abuela, quiénes le preguntaron de que porque había salido de la casa, y les dijo que era porque su papá le había pegado y les dijo que la llevaran a casa de la abuela porque los perros de allá son muy bravos, de ahí bajaron y el acusado José Victorio Pacheco estaba escondido, y la agarró por una mano y le dijo que regresara a la casa y la adolescente le dijo que no iba a regresar, el tío (occiso) le dijo déjela quieta por que usted la cela demasiado, el acusado le dijo vámonos y el tío le dijo que la dejara quieta, y cuando el acusado la agarró salió corriendo y los tíos también, de ahí puso atrás a la adolescente y fue cuando me agarró con el cuchillo en la mano, la víctima dio una pedrada, el acusado soltó a la adolescente y se le fue encima a la víctima, quién no quería pelear, se pusieron a pelear y cuando la víctima pudo desquitarse, para salir corriendo se resbaló, ahí fue cuando el acusado de autos lo puñaleo y le decía no Victorio no lo haga y de tanto suplicarle y el acusado igual lo hizo, y después que lo puñaleo, salió corriendo a buscar al hermano de la víctima, la adolescente se escondió y él pasando un alambre se había caído que sino se cae también mata al otro,. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, ¿Diga usted si sabe quien fue la persona que le dio muerte a su tío e indique su nombre? R.- La adolescente manifestó si José Victorio Pacheco. ¿Diga usted, si vio con que objeto el ciudadano José Victorio Pacheco dio muerte a su tío? R.- Si con un cuchillo; con dicha deposición el tribunal determina que el acusado de autos fue la persona que el día 06/08/2009 actuó de manera alevosa causándole la muerte a la víctima, por cuanto quedo demostrado que estaba escondido esperando a su hija que venía en compañía de sus tíos, también quedó demostrado, que la víctima se cayó y el acusado se aprovechó de esta situación para terminar de realizar su cometido, que no era otro de matar a la víctima; con el testimonio del experto forense Jesús Rafael Pérez, se demuestra la causa de la muerte concluyendo que el occiso José Isilio Rivero presentó un cuadro de Shock Hipovelemico, ruptura cardiaca, herida cortante y penetrante producida por arma blanca; además, con el testimonio de la víctima MYPR, el tribunal, determina que también quedo demostrado el delito VIOLENCIA FISICA, por cuanto la adolescente manifestó que su papá José Victorio Pacheco le pegaba, la maltrataba y, así lo dejó claro el experto forense Iván Nieves, quién manifestó que la adolescente presentaba lesiones alargadas en la espalda y piernas, presentaba moretones; con la testimonial del experto Abilio Marrero, quién realiza evaluación psiquiátrica a la adolescente , manifestando que es una niña que ha tenido un desarrollo normal, cuenta de manera coherente los hechos, manifestando entre otras cosas que su papá tenía intención de matarla que sus tíos se metieron para defenderla y fue cuando su papá sacó una peinilla y le dio la puñalada a su tío, que el otro tío se salvo porque salió corriendo; con esta evaluación también se demuestra que el acusado José Victorio Pacheco es el responsable de los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público; con la inspección ocular realizada por el funcionario Jesús Cantor, se demuestra el sitio donde ocurrieron los hechos, explicando las características exactas del mismo. Con las testimoniales de los ciudadanos: José Felipe Quintero, Baudilio Gallardo Hernández, José Angelino Pacheco, adolescente J.A.P.R, Ubaldo Quintero Pacheco, Ramón Antonio Jauregui, José Florencio Jauregui, María Beronica Peña, no logran convencer a quién decide de la no responsabilidad del acusado, por cuanto todos los ciudadanos alegaron que se enteraron de los hechos siendo caracterizados por éste tribunal como testigos referenciales; razón por la cual se desestiman todos los citados testimonios..

En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas testimoniales y documentales ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado JOSE VICTORIO PACHECO, fue la persona que le causó la muerte de manera alevosa a la víctima José Isilio Rivero y le causo las lesiones físicas a la adolescente MYPR materializado su conducta en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado y Violencia Física , perjuicio de la victima hoy occiso José Isilio Rivero y MYPR, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad penal en los hecho aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El Delito de Homicidio Intencional Calificado
“…Artículo 406. En los casos que se enumeren a continuación se aplicará las siguientes penas:
1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”
Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano del acusado JOSE VICTORIO PACHECO, quien dio muerte a la victima.

En cuanto al delito de Violencia Física, artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se tiene:

“Artículo 42, “El que mediante el empleo de la fuerza pública cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas….será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses..”

Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de Violencia Física se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano del acusado JOSE VICTORIO PACHECO, quien le causó las lesiones físicas a la victima adolescente MYPR..
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado JOSE VICTORIO PACHECO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio del occiso ciudadano JOSE ISILIO RIVERO y de la adolescente MYPR, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.-

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, en razón de haber sido la persona que en fecha 06/08/2009 le causó la muerte de manera alevosa desplegando una conducta ensañosa en contra del ciudadano José Isilio Rivero, delito que quedó demostrado con la declaración de la adolescente MYPR, quién manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 06-08-2009, donde resultó muerto el ciudadano José Isilio Rivero y quién manifiesta que fue víctima de lesiones físicas por parte de su padre el acusado de autos, dicha declaración fue ratificada en esta sala por los expertos IVAN NIEVES, ABILIO MARRERO, ELEAZAR FERRER, quiénes ilustraron a este tribunal de todas las diligencias practicas por ellos plasmados en sus experticias documentales, con la declaración de los ciudadanos José Felipe Quintero, Baudilio Gallardo Hernández, José Angelino Pacheco, adolescente J.A.P.R, Ubaldo Quintero Pacheco, Ramón Antonio Jauregui, José Florencio Jauregui, María Beronica Peña, todos manifiestan que no presenciaron los hechos, razón por lo cual el tribunal desestima dichos testimonios; todas éstas testimóniales junto con las documentales vertidas durante el desarrollo del juicio oral y público, se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.


CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano JOSE VICTORIO PACHECHO PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso José Idilio Rivero Rivero (occiso), establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de diecisiete (17) Años y seis (06) meses de Prisión; por tratarse de un delincuente primario se aplica el termino mínimo de Quince (15) Año de Prisión, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Vida Libre de Violencia establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se le aplica la pena del delito mas grave pero con la mitad de la pena aplicar por este delito siendo de tres (03) meses de prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA es de Quince (15) Años Tres (03) meses de Prisión. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Condena al acusado JOSE VICTORIO PACHECO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.536.783, de 35 años de edad, nacido el 23/12/1973, en Las Lomas de Masparrito Estado Barinas, profesión agricultor, hijo de María Verónica Peña (V) y de José Angelino Pacheco (V), residenciado en la Población Lomas de Masparrrito, Parroquia Masparrito, Finca Los Naranjos, Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° de del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ISILIO RIVERO (OCCISO) y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MYRP, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación del acusado José Victorio Pacheco, el cual deberá permanecer en el Internado Judicial Penal de éste Estado Barinas. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintitrés (23) de Agosto de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Cúmplase.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA