REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-008065
ASUNTO : EP01-P-2009- 008065

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS ODALIS CARBALLO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMENEZ
ALGUACILES: IVAN MORENO y JOE OBERTO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: CHRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.408.075, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha: 19/10/90, de 19 años de edad, hijo de Dionisio Moros (v) y Carmen Rojas (v), residenciado en la Urbanización Raúl Leoní, Sector 07, Calle 04, Casa Nº 42, teléfono: 0273-5339035,Barinas estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARMEN RUMBOS
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: YUSMARY DEL VALLE LAVADO Y EL ORDEN PÚBLICO.



CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-008065, seguida al acusado CRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.408.075, de 19 años de edad, nacido el 19/10/1990, en La Fría Estado Táchira, obrero, hijo de Dionisio Moros (V) y de Carmen Rojas(V), residenciado en el Urbanización Raúl Leoní, Sector 7, calle 04, casa Nº 42, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero y 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

El acusado CRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN , quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 16 de Septiembre del año 2009, fue aprehendido el ciudadano: Rosmel Octavio Vásquez Medina, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se trasladaba por la Avenida Codazzi en un vehículo marca Lada de color rojo, junto a otro ciudadano de nombre: Christopher Bladimir Moros Rojas, luego que momentos antes el prenombrado ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujo en el establecimiento de la ciudadana YUSMARY LAVADO ubicado en el Callejón Coromoto frente al Liceo 25 de Mayo, despojando del dinero y otras pertenencias a la víctima, luego salió corriendo montándose en un vehículo de color rojo conducido por otro sujeto con camisa roja; posteriormente dicha ciudadana dio parte a las autoridades siendo retenidos dichos ciudadanos por funcionarios de la Policía del Comando Motorizado efectuando labores de patrullaje por el sector de la Avenida Codazzi, donde lograron visualizar un vehículo marca LADA, de color rojo, en su interior con dos sujetos uno de camisa amarilla y el otro de camisa de color rojo, siendo el conductor moreno con camisa roja y el copiloto con franela de color amarillo, quedando identificados como: MOROS ROJAS CRISTOPHER BLADIMIR, a quien le retuvieron un arma de fuego calibre 25 con cacha de madera de marca TAURUS y siendo el sujeto que se introdujo en el establecimiento de la ciudadana YUSMARY LAVADO y el conductor de nombre VÁSQUEZ MEDINA ROSMEL OCTAVIO, no se le encontró ningún arma en su prenda de vestir…”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero y 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado a el acusado, impuesto del precepto constitucional, CHRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.408.075, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha: 19/10/90, de 19 años de edad, hijo de Dionisio Moros (v) y Carmen Rojas (v), residenciado en la Urbanización Raúl Leoní, Sector 07, Calle 04, Casa Nº 42, teléfono: 0273-5339035, y manifestó: no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Se traslada el acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado CHRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.408.075, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha: 19/10/90, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Raúl Leoní, Sector 07, Calle 04, Casa Nº 42, teléfono: 0273-5339035, hijo de Dionisio Moros (v) y Carmen Rojas (v), quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano: CRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 16 de Septiembre del año 2009, fue aprehendido el ciudadano: Rosmel Octavio Vásquez Medina, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se trasladaba por la Avenida Codazzi en un vehículo marca Lada de color rojo, junto a otro ciudadano de nombre: Christopher Bladimir Moros Rojas, luego que momentos antes el prenombrado ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujo en el establecimiento de la ciudadana YUSMARY LAVADO ubicado en el Callejón Coromoto frente al Liceo 25 de Mayo, despojando del dinero y otras pertenencias a la víctima, luego salió corriendo montándose en un vehículo de color rojo conducido por otro sujeto con camisa roja; posteriormente dicha ciudadana dio parte a las autoridades siendo retenidos dichos ciudadanos por funcionarios de la Policía del Comando Motorizado efectuando labores de patrullaje por el sector de la Avenida Codazzi, donde lograron visualizar un vehículo marca LADA, de color rojo, en su interior con dos sujetos uno de camisa amarilla y el otro de camisa de color rojo, siendo el conductor moreno con camisa roja y el copiloto con franela de color amarillo, quedando identificados como: MOROS ROJAS CRISTOPHER BLADIMIR, a quien le retuvieron un arma de fuego calibre 25 con cacha de madera de marca TAURUS y siendo el sujeto que se introdujo en el establecimiento de la ciudadana YUSMARY LAVADO y el conductor de nombre VÁSQUEZ MEDINA ROSMEL OCTAVIO, no se le encontró ningún arma en su prenda de vestir…”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yusmary del Valle Lavado y El Orden Público.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios: Dtgdo (PEB) Rey Benavides Germán José y el Agte. (PEB) Pérez Henry; adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comando Motorizado del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado y las primeras diligencias de investigación.
2.- Declaración de los Expertos: Inspector Cristian Aumaitre, Agente II Ronald Lamuño, Lety Morillo, Esteban Pava y Cantor Jesús; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, porque fueron quienes practicaron las experticias de vehículo, experticia de Autenticidad de billetes, del arma de fuego y de los celulares, respectivamente, incautados en el procedimiento.
3.- Declaración de la Ciudadana: Yusmary del Valle Lavado, pertinente y necesaria, por ser la víctima del hecho.

DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Vehículo Nº 9700-068-973, de fecha: 30-09-2009 (f. 70), que cargaban los acusados al momento de ocurrir el hecho.
2.- Reconocimiento Legal de los móviles celulares incautados en el procedimiento (f.105).

EVIDENCIAS FÍSICAS:
1.- Dos Celulares marca Hawai y Nokia, pertinente y necesario, para que el Tribunal tenga conocimiento que se encuentran en buen estado de uso y conservación.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de: YUSMARY DEL VALLE LAVADO Y EL ORDEN PÚBLICO.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado CHRISTOPHER BLADIMIR MOROS ROJAS, el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 , corresponde TRECE AÑOS de Prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de los previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, por ser en GRADO DE FACILITADOR, se rebaja la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS. Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena corporal de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, se rebaja la mitad, es decir, UN (01 AÑOS Y SEIS (6) MESES, al realizarle la conversión del artículo 88 del Código Penal, le queda en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por lo que la pena que han de cumplir el ACUSADO, es de CINCO (05) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de: YUSMARY DEL VALLE LAVADO Y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado CHRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.408.075, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha: 19/10/90, de 19 años de edad, hijo de Dionisio Moros (v) y Carmen Rojas (v), residenciado en la Urbanización Raúl Leoní, Sector 07, Calle 04, Casa Nº 42, teléfono: 0273-5339035,Barinas estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: YUSMARY DEL VALLE LAVADO Y EL ORDEN PÚBLICO. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas; Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 458, 84 num. 3º y 277 del Código Penal Venezolano.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, se ordena realizar traslado para el día 20-08-2010, para la Lectura de la Sentencia. Líbrese Boleta de Traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS ODALIS CARBALLO LA SECRETARIA.


ABG. BLANCA JIMENEZ LOPEZ.