REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008665
ASUNTO : EP01-P-2009-008665
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS ODALIS CARBALLO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMENEZ
ALGUACILES: IVAN MORENO y JOE OBERTO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.191.760, fecha de nacimiento 13/10/1988, en Barinas Estado Barinas, de 20 años, oficio Latonero y pintor, hijo de Rosa Virginia Rodríguez (V) y de Juan Colón Pérez Camacaro (V), residenciado en el Barrio Mijaguas III, calle Los Pinos, casa N° 12-49, teléfono 0273-4167451 Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO
FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
VICTIMA: MODESTA VILLAREAL.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-008665, seguida al acusado ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.191.760, fecha de nacimiento 13/10/1988, en Barinas Estado Barinas, de 20 años, oficio Latonero y pintor, hijo de Rosa Virginia Rodríguez (V) y de Juan Colón Pérez Camacaro (V), residenciado en el Barrio Mijaguas III, calle Los Pinos, casa N° 12-49, teléfono 0273-4167451 Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Modesta Villasmil, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.
El acusado ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
La ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Al concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, quien explanó oralmente su acusación, de la manera siguiente: “En fecha 09 de Octubre del año 2009, aproximadamente a las 10:30am. Cuando la ciudadana Villarroel Modesta, victima en el presente caso, se encontraba en las cercanías de su casa en el Barrio Negro Primero de esta ciudad, observo que dos sujetos a bordo de una bicicleta se le acercaron uno de piel blanca y el otro de piel morena ambos como de 20 a 22 años, a bordo de una bicicleta, y uno de ellos le saca a relucir un arma blanca (navaja), y bajo amenaza de muerte le despojaron de un teléfono celular marca: Samsung. Ella le entrego el teléfono y estos huyeron del lugar en una bicicleta. Ahora bien. Algunos vecinos que se percataron de este hecho punible. Dieron aviso a la policía Municipal los cuales tienen un punto de control fijo en el mencionado Barrio quienes dieron un recorrido inmediato por las zonas cercanas pudiendo observar un sujeto a bordo de una bicicleta con las características similares a los que participaron en este hecho, y al darle la voz de alto, este opto por tratar de huir pero fue detenido a los pocos metros. Y al realizarle la inspección de persona se le incauto en sus partes íntimas un teléfono color plateado, serial N RV4QB81359F. Tipo Slaider con una cámara de 1.3 mega. Con su respectivo chip Movistar: 0424-5435533, a los pocos minutos se apersono la victima al lugar de la aprehensión manifestando que ese sujeto fue quien momentos antes la sometió bajo amenaza de muerte despojándola de su celular, en tal sentido fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico …”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa publica Abg. Edgar Castillo, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado a el acusado, impuesto del precepto constitucional, ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.191.760, fecha de nacimiento 13/10/1988, en Barinas Estado Barinas, de 20 años, oficio Latonero y pintor, hijo de Rosa Virginia Rodríguez (V) y de Juan Colón Pérez Camacaro (V), residenciado en el Barrio Mijaguas III, calle Los Pinos, casa N° 12-49, teléfono 0273-4167451 Barinas Estado Barinas, y manifestó: no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida parcialmente por cuanto se desestima el delito de Resistencia a la Autoridad, por cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas el hecho y el delito de ROBO AGARVADO, que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Se traslada el acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.191.760, fecha de nacimiento 13/10/1988, en Barinas Estado Barinas, de 20 años, oficio Latonero y pintor, hijo de Rosa Virginia Rodríguez (V) y de Juan Colón Pérez Camacaro (V), residenciado en el Barrio Mijaguas III, calle Los Pinos, casa N° 12-49, teléfono 0273-4167451 Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 09 de Octubre del año 2009, aproximadamente a las 10:30am., cuando la ciudadana Villarroel Modesta, victima en el presente caso, se encontraba en las cercanías de su casa en el Barrio Negro Primero de esta ciudad, observo que dos sujetos a bordo de una bicicleta se le acercaron uno de piel blanca y el otro de piel morena ambos como de 20 a 22 años, a bordo de una bicicleta, y uno de ellos le saca a relucir un arma blanca (navaja), y bajo amenaza de muerte le despojaron de un teléfono celular marca: Samsung, ella le entrego el teléfono y estos huyeron del lugar en una bicicleta. Ahora bien. Algunos vecinos que se percataron de este hecho punible. Dieron aviso a la policía Municipal los cuales tienen un punto de control fijo en el mencionado Barrio quienes dieron un recorrido inmediato por las zonas cercanas pudiendo observar un sujeto a bordo de una bicicleta con las características similares a los que participaron en este hecho, y al darle la voz de alto, este opto por tratar de huir pero fue detenido a los pocos metros. Y al realizarle la inspección de persona se le incauto en sus partes íntimas un teléfono color plateado, serial N RV4QB81359F. Tipo Slaider con una cámara de 1.3 mega. Con su respectivo chip Movistar: 0424-5435533, a los pocos minutos se apersono la victima al lugar de la aprehensión manifestando que ese sujeto fue quien momentos antes la sometió bajo amenaza de muerte despojándola de su celular, en tal sentido fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico …”,
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Modesta Villarreal tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:
TESTIMONIALES:
1.-De los Funcionarios Franklin Medina, Enrique Jerez y Jean Carlos Moreno adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, por ser los funcionarios actuantes y aprehensores del acusado, en el procedimiento policial.
2.- Victima Modesta Villarreal, por ser la persona sobre la que recayó la acción delictiva de parte del acusado.-
3.- Ciudadana Mileidi Yanet, por ser testigo presencial del hecho punible.-
4. Experto Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que es el experto que realizo la Experticia N° 9700-068-562 de fecha 26-10-2009, donde deja constancia del estado de uso y conservación del celular incautado en el procedimiento.-
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial N° 9700-068-562 de fecha 26-10-2009, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Publico demuestra la existencia del celular y la comisión del hecho punible.-
2.- Inspección Técnica, realizada por el Funcionario Moreno Jean Carlos, por que a través de esta prueba Documental el Ministerio Publico demuestra el lugar exacto en donde se cometió el hecho punible.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Modesta Villareal.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde TRECE AÑOS Y SEIS MESES de Prisión, tomando en cuenta el limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y por la aplicación del Procedimiento especial de admisión de Hechos, la pena a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de por la comisión del delito de en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Modesta Villareal. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.191.760, fecha de nacimiento 13/10/1988, en Barinas Estado Barinas, de 20 años, oficio Latonero y pintor, hijo de Rosa Virginia Rodríguez (V) y de Juan Colón Pérez Camacaro (V), residenciado en el Barrio Mijaguas III, calle Los Pinos, casa N° 12-49, teléfono 0273-4167451 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Modesta Villareal. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas; Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 458, 74 num. 4º del Código Penal Venezolano.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, se ordena realizar traslado para el día 24-08-2010, para la Lectura de la Sentencia. Líbrese Boleta de Traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS ODALIS CARBALLO. LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA JIMENEZ LOPEZ.
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