REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010423
ASUNTO : EP01-P-2009-010423
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL: ABG. NERYS ODALIS CARBALLO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMENEZ LÓPEZ
ALGUACILES : VICTOR RIVAS Y FRANCISCO VALBUENA
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.473, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 23/02/87, de 23 años de edad, hijo de Agustín Souza (f) y Liliana Rodríguez (v), comerciante, residenciado en el Sector El Trébol, Barrio Piñonal, Calle Fermín Toro, Casa Nº 04, Maracay Estado Aragua.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG.JESÚS A. BOSCAN, ABG. JUAN LEOCADIO HERRERA.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-010423, seguida al acusado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.473, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 23/02/87, de 23 años de edad, hijo de Agustín Souza (f) y Liliana Rodríguez (v), comerciante, residenciado en el Sector El Trébol, Barrio Piñonal, Calle Fermín Toro, Casa Nº 04, Maracay Estado Aragua, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.
El acusado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
La ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Al conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha (01) De Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, los funcionarios S/1ro FLORES SARMIENTO ROLANDO Y S/2do MONTENEGRO LEON JOSE, adscritos al Teatro de Operaciones N 01, compañía Especial Anti-Secuestro, se encontraban de servicio en el punto de control Fijo, Punta de Piedra del Estado Barinas, cuando arribo al mismo desde la Pedrera Estado Táchira, un (01) vehiculo, Modelo Fiesta 1.6 tipo Sedan, color Verde, año 2001, placas BAZ-01U, Serial Motor 1A34793, Serial Carrocería 8YPBP01C918A34739, conducido por un ciudadano al cual mostró una actitud sospechosa, por lo que le indicaron que se estacionara a la derecha a los fines de realizarle una requisa de rutina, identificándolo como RODRIGUEZ JOSE RAMON, seguidamente procedieron a ubicar a dos testigos, los cuales fueron identificados como Testigos uno y Testigo Dos, seguidamente realizaron una inspección a los documentos del vehiculo y documentos personales, luego efectuaron la revisión interna del vehiculo, y al momento de revisar el tablero observan que las tapas de los conductos del aire acondicionado se encontraban removidas, por lo que al extraer cada una de las tapas, logran incautar un total de veinticuatro (24) envoltorios, elaborados en papel aluminio y envueltos a su vez de cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia química, resuelto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dos Kilos con ochocientos ochenta y un gramo (2.881 Kilogramos). En razón de tales circunstancias los funcionarios practicaron la detención del referido ciudadano identificado como RODRIGUEZ JOSE RAMON, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, Veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Bello Monte, calle Fermín Toro, Casa N 152, Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N V-15.552.473, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles sus derechos y colocándolo a la orden de este despacho Fiscal… ”, Narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa privada Abg. Jesús Alberto Boscán defensor del Acusado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ. quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, y solicito que no sea incautado el Vehiculo en virtud de la admisión de los hechos de mi representado y por cuanto el propietario del vehiculo estaba ajeno a la actividad Ilícita realizada por el mismo , y de conformidad a los comentarios del Código Orgánico Procesal penal, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, el cual señala, que si el tercero estaba ajeno al hecho Ilícito, se le puede entregar el bien siempre y cuando se demuestre su propiedad, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado a el acusado, impuesto del precepto constitucional, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.473, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 23/02/87, de 23 años de edad, comerciante, residenciado en el Sector El Trébol, Barrio Piñonal, Calle Fermín Toro, Casa Nº 04, Maracay Estado Aragua, hijo de Agustín Souza (f) y Liliana Rodríguez (v), y manifestó: No querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Se traslada el acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.473, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 23/02/87, de 23 años de edad, comerciante, residenciado en el Sector El Trébol, Barrio Piñonal, Calle Fermín Toro, Casa Nº 04, Maracay Estado Aragua, hijo de Agustín Souza (f) y Liliana Rodríguez (v), quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha (01) De Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, los funcionarios S/1ro FLORES SARMIENTO ROLANDO Y S/2do MONTENEGRO LEON JOSE, adscritos al Teatro de Operaciones N 01, compañía Especial Anti Secuestro, se encontraban de servicio en el punto de control Fijo Punta de Piedra del Estado Barinas, cuando arribo desde la Pedrera Estado Táchira, un (01) vehiculo, Modelo Fiesta 1.6 tipo Sedan, color Verde, año 2001, placas BAZ-01U, Serial Motor 1A34793, Serial Carrocería 8YPBP01C918A34739, conducido por un ciudadano al cual mostró una actitud sospechosa, por lo que le indicaron que se estacionara a la derecha a los fines de realizarle una requisa de rutina, identificándolo como RODRIGUEZ JOSE RAMON, donde procedieron a ubicar a dos testigos, los cuales fueron identificados como Testigos 1 y Testigo 2, …al realizar la inspección a los documentos del vehiculo y documentos personales, luego efectuaron la revisión interna del vehiculo, y al momento de revisar el tablero observan que las tapas de los conductos del aire acondicionado se encontraban removidas, por lo que al extraer cada una de las tapas, logran incautar un total de veinticuatro (24) envoltorios, elaborados en papel aluminio y envueltos a su vez de cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia química, resuelto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dos Kilos con ochocientos ochenta y un gramo (2.881 Kilogramos). En razón de ello , se configura el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de las Farmacéuticos Toxicológicos: Julieta Segovia y Adelquis Espinoza Jiménez; adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por ser los funcionarios que practicaron la experticia química a la sustancia incautada, la cual quedo determinada que la misma es Cocaína, arrojando un peso neto de Dos Kilos con ochocientos ochenta y un gramos (2.881 Kilogramos).
2.- Declaración de los Funcionarios: Sargento Primera Flores Sarmiento Rolando y Sargento Segundo Montenegro León José; adscritos al Teatro de Operaciones Nº 01, Compañía Especial Anti Secuestro, porque fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano acusado y realizaron la inspección técnica al vehiculo incurso en el hecho.
3.- Declaración de los Funcionarios: Marcos Vivas, Lety Morillo, Jesús Cantor, Jesús Márquez, Arnoldo Cuevas, Remik Gutiérrez, Cristian Aumaitre, Ronald Lamuño y José Vivas; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por ser los funcionarios que practicaron: la inspección técnica al vehículo, la experticia documentológica a los documentos personales del acusado, la experticia de reconocimiento legal a los teléfonos incautados en el procedimiento y la experticia de autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo donde se incautó la sustancia ilícita, respectivamente.
4.- Declaración de los Testigos Presénciales: ciudadanos Testigo 01 y Testigo 02, por ser testigos presénciales del hecho punible y del procedimiento policial.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química Nº 1204-09, de fecha: 02-12-2009, en la cual se concluyo que la muestra experticiada correspondiente a la sustancia incautada al acusado, resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Dos Kilos con ochocientos ochenta y un gramos (2.881 Kilogramos).
2.- Inspección Técnica, de fecha: 1º-12-2009, la cual fue realizada en el lugar de los hechos, específicamente en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra Estado Barinas.
3.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, la cual fue realizada a un vehiculo, dejando constancia del hecho incontrovertible de las características donde se incauto las sustancias ilícita.
4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales, se establece las características y autenticidad de los Seriales del vehiculo donde se incauto la sustancia ilícita la cual era conducido por el ciudadano José Ramón Rodríguez.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizado a los dos (02) equipos celulares con las siguientes características: uno (01) marca Motorota, Modelo cc114. Serial N h8728881, batería y cargador, de la línea movistar y uno (01) marca Nokia, modelo 5220, serial N 0570510lp0112, con su Shif y batería de la línea digital, los cuales fueron incautados en el procedimiento.
6.- Experticia Documentológica Nº 9700-068-1542-09, de fecha: 17-12-2009, la cual fue realizada a una cedula de identidad, una (01) licencia de conducir y un (01) Certificado Medico, perteneciente al ciudadano José Ramón Rodríguez, en el cual se concluye que los mismos son documentos auténticos.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de devolución del vehiculo señalado en la Experticia Nº 9700-068-0062, de fecha 19-01-2010, cursante al folio 117; Estima el Tribunal que no es menos cierto, que el bien aparece a nombre de otra persona, pero la norma es clara y precisa al señalar, que sirva de medio o sea utilizado para cometer el delito, en razón de ello, Se declara Con Lugar, la solicitud fiscal y ordena la incautación del vehiculo y una vez quede firme la sentencia procederá confiscación del vehiculo cuyas características son las siguientes: Modelo Fiesta 1.6 tipo Sedan, color Verde, año 2001, placas BAZ-01U, Serial Motor 1A34793, Serial Carrocería 8YPBP01C918A34739, por ser el medio utilizado por el acusado para el ocultamiento del hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 67 de la ley especial y artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado JOSE RAMON RODRIGUEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano el cual prevé una pena corporal de prisión de Ocho (08) a Diez (10 ) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale nueve (09) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, no correspondiendo la aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito previstos Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a tomar en cuenta para la pena aplicable, el limite inferior del delito, el cual es de ocho años (08) años de prisión , quedando la pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.473, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 23/02/87, de 23 años de edad, comerciante, residenciado en el Sector El Trébol, Barrio Piñonal, Calle Fermín Toro, Casa Nº 04, Maracay Estado Aragua, hijo de Agustín Souza (f) y Liliana Rodríguez (v); a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTA: Se declara Con Lugar, la incautación del vehiculo y una vez quede firme la confiscación del bien vehiculo cuyas características son las siguientes: Modelo Fiesta 1.6 tipo Sedan, color Verde, año 2001, placas BAZ-01U, Serial Motor 1A34793, Serial Carrocería 8YPBP01C918A34739, por ser el medio utilizado por el acusado para el ocultamiento del hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 67 de la ley especial y artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26, 116 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos Artículo 31 encabezamiento, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, se ordena realizar traslado para el día 24-08-2010, para la Lectura de la Sentencia. Líbrese Boleta de Traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS ODALIS CARBALLO. LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA JIMÉNEZ LÓPEZ.
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