REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010071
ASUNTO : EP01-P-2009-010071
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS ODALIS CARBALLO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMENEZ
ALGUACILES: JESUS BONIFORTE Y FRANCISCO VALBUENA
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS: GIOCONDA DEL CARMEN PAREDES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.627, de 19 años de edad, nacido el 26/01/1990, en Barinas, profesión estudiante, hijo de Bexy Rojas y de Alfredo Paredes (F), residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, con callejón San Carlos, Casa N° 19-03, teléfono 0273-5325327, Barinas Estado Barinas, LISETH YOHANA HERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.316, de 19 años de edad, nacido el 08/07/1990, en Barinas, profesión estudiante, hijo de María García (V) y de José Hernández (V), residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, etapa 1, calle 01, no se el numero de la casa porque es una residencia, teléfono 0416-3714904 de mi mamá, Barinas Estado Barinas, ROXSI MAROALY ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.358, de 24 años de edad, nacido el 04/05/1985, en Barinas, profesión comerciante, hijo de Bexy Rijas (V) y no se quien es mi papá, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, con callejón San Carlos, Casa N° 19-03, teléfono 0273-5325327, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN RUMBOS
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN RUMBOS
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-010071, seguida a las acusadas GIOCONDA DEL CARMEN PAREDES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.627, de 19 años de edad, nacido el 26/01/1990, en Barinas, profesión estudiante, hijo de Bexy Rojas y de Alfredo Paredes (F), residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, con callejón San Carlos, Casa N° 19-03, teléfono 0273-5325327, Barinas Estado Barinas, LISETH YOHANA HERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.316, de 19 años de edad, nacido el 08/07/1990, en Barinas, profesión estudiante, hijo de María García (V) y de José Hernández (V), residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, etapa 1, calle 01, no se el numero de la casa porque es una residencia, teléfono 0416-3714904 de mi mamá, Barinas Estado Barinas, ROXSI MAROALY ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.358, de 24 años de edad, nacido el 04/05/1985, en Barinas, profesión comerciante, hijo de Bexy Rojas (V) y no se quien es mi papá, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, con callejón San Carlos, Casa N° 19-03, teléfono 0273-5325327, Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.
Las acusadas GIOCONDA DEL CARMEN PAREDES ROJAS, LISETH YOHANA HERNANDEZ GARCIA y ROXSI MAROALY ROJAS, solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue manifestaron: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicitamos a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
De seguidas se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ IVÁN RANGEL VILLAMIZAR, quien explanó oralmente su acusación, de la manera siguiente: “ En fecha 18 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los funcionarios SM/2da QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2da GUTIERREZ ABREU AGUEDI, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3ra CASTILLO PEREZ VICENTE, SM/3era. VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, SM/3era AZUAJE BAEZ JULIO, SM/3era GONZALEZ IZARRA YOHANNY, S/1ero GALAVIS ROBAYO KEILA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas destacados en calle San Carlos con Av. Pulido, casa N 19-3, de la Parroquia Corazón de Jesus, Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron un (01) ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, se introdujo la mano a la pretina del pantalón, sacando un (01) arma de fuego, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto quien hizo caso omiso, e ingreso a la vivienda antes descrita, por lo que de conformidad con el Articulo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los Funcionarios ingresaron al mismo en persecución del ciudadano observando que en la sala principal del inmueble se encontraban tres (03) ciudadanas sentadas solicitándoles que permanecieran en el lugar, logrando el ciudadano que estaban persiguiendo atravesar el inmueble y salto la pared posterior dándose a la fuga, siendo imposible darle captura, seguidamente procedieron a ubicar a un ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar, así mismo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practico un registro corporal a las ciudadanas siendo infructuoso a mismo, observando que sobre la mesa del comedor que se encuentra en la sala comedor del inmueble, se encontraba una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada en su extremo mediante el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia de color beige, con olor fuerte de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocaina, arrojando un peso neto de noventa y cuatro gramos con novecientos cincuenta miligramos (94,950grs), una (01) pesa pequeña de color negro, marca POINTSCALE 5.5, una (01) cuchara de comer de material de metal, Un (01) paquete de bolsa de material sintético transparente, contentivas de noventa y una (91) bolsa, Un (01) rollo de papel aluminio, Una (01) tijera de colores negro y anaranjado, marca STAINLESS STEEL, visto el hallazgo de la sustancia ilícita, los funcionarios procedieron a la detención de las ciudadanas identificadas como GIOCONDA DEL CARMEN PARDES ROJAS, ROXSI MAROALY ROJAS Y LISETH YOHANA HERNANDEZ GARCIA, imponiéndoles de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado a la acusada, impuesto del precepto constitucional, GIOCONDA DEL CARMEN PAREDES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.627, de 19 años de edad, nacido el 26/01/1990, en Barinas, profesión estudiante, hijo de Bexy Rojas y de Alfredo Paredes (F), residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, con callejón San Carlos, Casa N° 19-03, teléfono 0273-5325327, Barinas Estado Barinas, manifestó: no querer declarar.
De la misma manera, la Juez Presidente ordenó conducir al estrado a la acusada, previa imposición del precepto constitucional, LISETH YOHANA HERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.316, de 19 años de edad, nacido el 08/07/1990, en Barinas, profesión estudiante, hijo de María García (V) y de José Hernández (V), residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, etapa 1, calle 01, no se el numero de la casa porque es una residencia, teléfono 0416-3714904 de mi mamá, Barinas Estado Barinas, manifestó: no querer declarar.
Así mismo la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado a la acusada, impuesta del precepto constitucional, ROXSI MAROALY ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.358, de 24 años de edad, nacido el 04/05/1985, en Barinas, profesión comerciante, hijo de Bexy Rijas (V) y no se quien es mi papá, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, con callejón San Carlos, Casa N° 19-03, teléfono 0273-5325327, Barinas Estado Barinas, manifestó: no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las acusadas GIOCONDA DEL CARMEN PAREDES ROJAS, LISETH YOHANA HERNANDEZ GARCIA y ROXSI MAROALY ROJAS. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Se traslada a las acusadas a quienes se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a las acusadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan; la acusada GIOCONDA DEL CARMEN PAREDES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.627, de 19 años de edad, nacido el 26/01/1990, en Barinas, profesión estudiante, hijo de Bexy Rojas y de Alfredo Paredes (F), residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, con callejón San Carlos, Casa N° 19-03, teléfono 0273-5325327, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quienes ya fueron impuestas del precepto constitucional y manifestaron de manera individual que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
Acto seguido se traslada a las acusadas a quienes se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a las acusadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan; la acusada LISETH YOHANA HERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.316, de 19 años de edad, nacido el 08/07/1990, en Barinas, profesión estudiante, hijo de María García (V) y de José Hernández (V), residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, etapa 1, calle 01, no se el numero de la casa porque es una residencia, teléfono 0416-3714904 de mi mamá, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quienes ya fueron impuestas del precepto constitucional y manifestaron de manera individual que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
Acto seguido se traslada a la acusada a quienes se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a las acusadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan; ROXSI MAROALY ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.358, de 24 años de edad, nacido el 04/05/1985, en Barinas, profesión comerciante, hijo de Bexy Rijas (V) y no se quien es mi papá, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, con callejón San Carlos, Casa N° 19-03, teléfono 0273-5325327, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quienes ya fueron impuestas del precepto constitucional y manifestaron de manera individual manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de las acusadas GIOCONDA DEL CARMEN PAREDES ROJAS, LISETH YOHANA HERNANDEZ GARCIA y ROXSI MAROALY ROJAS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 18 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los funcionarios SM/2da QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2da GUTIERREZ ABREU AGUEDI, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3ra CASTILLO PEREZ VICENTE, SM/3era. VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, SM/3era AZUAJE BAEZ JULIO, SM/3era GONZALEZ IZARRA YOHANNY, S/1ero GALAVIS ROBAYO KEILA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas destacados en calle San Carlos con Av. Pulido, casa N 19-3, de la Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron un (01) ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, se introdujo la mano a la pretina del pantalón, sacando un (01) arma de fuego, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto quien hizo caso omiso, e ingreso a la vivienda antes descrita, por lo que de conformidad con el Articulo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los Funcionarios ingresaron al mismo en persecución del ciudadano observando que en la sala principal del inmueble se encontraban tres (03) ciudadanas sentadas solicitándoles que permanecieran en el lugar, logrando el ciudadano que estaban persiguiendo atravesar el inmueble y salto la pared posterior dándose a la fuga, siendo imposible darle captura, procedieron a ubicar a un ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar, así mismo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practico un registro corporal a las ciudadanas siendo infructuoso a mismo, observando que sobre la mesa del comedor que se encuentra en la sala comedor del inmueble, se encontraba una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada en su extremo mediante el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia de color beige, con olor fuerte de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de noventa y cuatro gramos con novecientos cincuenta miligramos (94,950grs), una (01) pesa pequeña de color negro, marca POINTSCALE 5.5, una (01) cuchara de comer de material de metal, Un (01) paquete de bolsa de material sintético transparente, contentivas de noventa y una (91) bolsa, Un (01) rollo de papel aluminio, Una (01) tijera de colores negro y anaranjado, marca STAINLESS STEEL, visto el hallazgo de la sustancia ilícita, los funcionarios procedieron a la detención de las ciudadanas identificadas como GIOCONDA DEL CARMEN PARDES ROJAS, ROXSI MAROALY ROJAS Y LISETH YOHANA HERNANDEZ GARCIA, imponiéndoles de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”,
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de los expertos farmacéuticos toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA Y ADELKIS ESPÌNOZA JIMENEZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser quienes realizaron la experticia Química Nº 1118-09 inserta al folio Nº 127 de la presente causa, la cual determinó que la sustancia experticiada era COCAINA, cuyo peso era de Noventa y cuatro (94) gramos Novecientos Cincuenta (950) miligramos.
2.- Testimonial del funcionario QUINTERO ORELLANA RAUL adscrito a la Guardia nacional Bolivariana del Estado Barinas destacados en seguridad Urbana Barinas, por ser quien practico la inspección técnica de fecha 18-11-2009. F. 17, donde deja constancia del sitio exacto donde fue incautada la sustancia ilícita.
3.- Testimonial del funcionario GUILLERMO GORRIN adscrito al CICPC Sub delegación Socopó, por ser quien practico la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-219-211 de fecha 10-11-2009 en relación a los objetos incautados en el procedimiento policial.
4.- Declaración de los funcionarios QUINTERO ORELLANA SAUL, GUTIERREZ ABEU AGUEDO, BRITO ROJAS ANNEL, CASTILLO PEEZ VICENTE, VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, AZUAJE BAEZ JULIO, GONZALEZ IZARRA YOHANNY GALAVIS ROBAYO KEILA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacados en seguridad Urbana, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de las ciudadanas acusadas.
5.- Testimonial testigo presencial identificado en atención a la Ley de Protección de Victimas y testigos como TESTIGO 01 quien será conducido a juicio oral y público por intermedio de la Representación fiscal, por ser testigo presencial de los hechos presuntamente acaecidos.
DOCUMENTALES
1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 1118-08 de fecha 19-11-2009 suscrita por los farmacéuticos toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA Y ADELKIS ESPINOZA JIMENEZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, como elemento de convicción que evidencia que efectivamente a las acusadas le fue incautada una sustancia ilícita conocida como Cocaína, pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia.-
2.- INSPECCION TECNICA de fecha 18-11-2009 suscrita por los funcionarios NEY CAMILO VALERO y ALEXANDER SIRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Se deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso.-
3.- Experticia de reconocimiento LEGAL 9700068-625 de fecha 16-12-2009 suscrita por el funcionario JESUS CANTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Barinas, realizada a las evidencias presuntamente incautadas durante el procedimiento policial.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para las acusadas GIOCONDA DEL CARMEN PAREDES ROJAS, LISETH YOHANA HERNANDEZ GARCIA, y ROXSI MAROALY ROJAS, prevé una pena corporal de Seis (06 ) a Ocho (08 ) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde a Siete (07) años de Prisión, tomando en cuenta que las acusadas no poseen Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4, se aplica el limite inferior, es decir, Seis (06) Años, por el procedimiento especial de admisión de hechos, se rebaja la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por existir la AGRAVANTE del Hogar domestico, del artículo 46 de la ley especial, se aumenta UNA TERCERA PARTE, es decir, UN(01) AÑO, por lo que la pena en definitiva que cumplirán las acusadas es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a las acusadas GIOCONDA DEL CARMEN PAREDES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.627, de 20 años de edad, nacido el 26/01/1990, en Barinas, profesión estudiante, hijo de Bexy Rojas y de Alfredo Paredes (F), residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, con callejón San Carlos, Casa N° 19-03, teléfono 0273-5325327, Barinas Estado Barinas, LISETH YOHANA HERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.316, de 20 años de edad, nacido el 08/07/1990, en Barinas, profesión estudiante, hijo de María García (V) y de José Hernández (V), residenciado en Barrio Mijagua 3, calle las delicias, casa nº 13-126, teléfono de la mama 0416-3714904, Barinas Estado Barinas, ROXSI MAROALY ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.358, de 25 años de edad, nacido el 04/05/1985, en Barinas, profesión comerciante, hijo de Bexy Rojas (V) y no se quien es mi papá, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, con callejón San Carlos, Casa N° 19-03, teléfono 0273-5325327, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTA: Se mantiene las Medida que recaen sobre las acusadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas; Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, las partes quedaron notificadas en sala.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS ODALIS CARBALLO LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA JIMENEZ LOPEZ.
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