REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Agosto 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004578
ASUNTO : EP01-P-2008-004578

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS ODALIS CARBALLO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMENEZ
ALGUACILES: IVAN MORENO y JOE OBERTO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DARWIN JAVIER GONZALEZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02-10-89, natural de Acarigua , Titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.732.127 Grado de Instrucción 8 vo. Grado, dice ser hijo de Elsy Coromoto González (V) y José Ramón Gómez (D) domiciliado en Urbanización Las Palmas, casa no recuerda el número de color Blanca, diagonal el Mercal en Barinas Estado Barinas.-
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
VICTIMA: Niño Y. Y. G. P. (Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2do de la L.O.P.N.A)

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-004578, seguida al acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ , Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02-10-89, natural de Acarigua , Titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.732.127 Grado de Instrucción 8 vo. Grado, dice ser hijo de Elsy Coromoto González (V) y José Ramón Gómez (D) domiciliado en Urbanización Las Palmas, casa no recuerda el número de color Blanca, diagonal el Mercal en Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

El acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 05 de Junio del año 2008, se presento el ciudadano Yoel Esteban González Peraza, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio San Juancito, calle 03, casa N 22, del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N 21.560.217, con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano de nombre DARWIN GONZÁLEZ, por cuanto violo a su hijo de nombre Y.Y.G.P (Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2do de la LOPNA), de ocho años de edad, seguidamente se le tomo la entrevista al niño victima el cual manifestó lo siguiente: “ Yo estaba durmiendo en mi cuarto, cuando entro Darwin y pico con un cuchillo una franela roja que es mía, me la amarro en la Boca, se quito la ropa, se me acostó encima y me dijo que me iba a matar y que no dijera nada ni a mi papa ni a mi abuela ni a mi tía, se vistió y se salió del cuarto. Después fui a hacer pupú y bote sangre, entonces yo le conté a mi tía y le mostré el papel del baño lleno de sangre y después le conté a mi abuela y a mi papa, el papa de DARWIN vino en la mañana para la casa y DARWIN mando para ACARIGUA la pistola con el papa de él y la camisa que pico para amarrarme la boca la boto para la canal, es todo…” seguidamente el padre de la victima indico a el funcionario Policial receptor de la denuncia, Agente Barrios Jerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, que dicho ciudadano es su cuñado y se encuentra en la sede de ese Cuerpo Policial, el cual se encuentra sentado frente a la sede, por lo que le procedió a identificar al mismo como DARWIN JAVIER GONZALEZ, de 18 años de edad, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Soltero, nacido el 02-10-89, Titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.732.127, residenciado en el Barrio San Juancito, callejón 03, casa N 21, Estado Barinas, solicitándole información sobre los hechos que se investigan, no obteniendo respuesta alguna por parte del ciudadano en cuestión, consecutivamente se presento el ciudadano Medico Forense ELEAZAR FERRER, Experto profesional I, quien realizo el Reconocimiento Medico Legal al niño Y.Y.G.P (Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 párrafo 2do de la LOPNA), Victima de la presente manifestando que el niño en mención presento DESGARRO ANAL CON SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA, indicándole al ciudadano DARWIN JAVIER GONZALEZ, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprendido y puesto a la a disposición de esta Fiscalía del Ministerio Publico” configurándose así el hecho tipo penal establecido en el artículo 374 del Código Penal.”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.Y.G.P. (Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2do de la LOPNA).

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado, impuesto del precepto constitucional, DARWIN JAVIER GONZALEZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02-10-89, natural de Acarigua , Titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.732.127 Grado de Instrucción 8 vo. Grado, dice ser hijo de Elsy Coromoto González (V) y José Ramón Gómez (D) domiciliado en Urbanización Las Palmas, casa no recuerda el número de color Blanca, diagonal el Mercal en Barinas Estado Barinas, y manifestó: “No querer declarar”.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho y del delito que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.Y.G.P. (Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2do de la LOPNA).

Se traslada el acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02-10-89, natural de Acarigua , Titular de la Cédula de identidad N ° V-18.732.127 Grado de Instrucción 8 vo. Grado, dice ser hijo de Elsy Coromoto González (V) y José Ramón Gómez (D) domiciliado en Urbanización Las Palmas, casa no recuerda el número de color Blanca, diagonal el Mercal en Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 05 de Junio del año 2008, donde se presento el ciudadano Yoel Esteban González Peraza, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio San Juancito, calle 03, casa N 22, del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N 21.560.217, ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano de nombre DARWIN GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.732.127, por cuanto violo a su hijo de nombre Y.Y.G.P(Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 párrafo 2do de la LOPNA), de ocho años de edad, cuyo dicho fue corroborado con la entrevista al niño victima el cual manifestó lo siguiente: “ Yo estaba durmiendo en mi cuarto, cuando entro Darwin y pico con un cuchillo una franela roja que es mía, me la amarro en la Boca, se quito la ropa, se me acostó encima y me dijo que me iba a matar y que no dijera nada ni a mi papa ni a mi abuela ni a mi tía, se vistió y se salió del cuarto. Después fui a hacer pupú y bote sangre, entonces yo le conté a mi tía y le mostré el papel del baño lleno de sangre y después le conté a mi abuela y a mi papa, el papa de DARWIN vino en la mañana para la casa y DARWIN mando para ACARIGUA la pistola con el papa de el y la camisa que pico para amarrarme la boca la boto para la canal, es todo…” y al reconocimiento medico legal, realizado por el Dr. Eleazar Ferrer, determinó:”Desgarro en horario 6 según las agujas de aproximadamente 03CM de longitud; Contusión equimótica en paredes laterales del ano, cuya conclusión fue: Desgarro anal con signos evidentes de violencia.…”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.Y.G.P (Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2do de la LOPNA).

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:

1.- Del Experto Forense Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser quien realizo el Reconocimiento Médico Legal al Niño, Reconocimiento Médico Nº 9700-143-1886 de fecha Cinco (05) de Junio del año 2008, y el cual arrojo como resultado: EXAMEN FISICO: sin lesiones físicas aparentes que calificar, EXAMEN ANO-RECTAL: desgarro en horario de las “6” según las agujas del reloj de aproximadamente 03cms de Longitud, contusión equimótica en paredes laterales del ano, EXAMEN GENITAL: genitales de Aspecto y configuración normal sin evidencias de lesiones y cuya conclusión: DESGARRO ANAL CON SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA.-
2.-De la declaración Lic. Ana Parra, adscrita al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de este Estado, por ser quien realizo la evaluación psiquiatra al niño donde se diagnostico stress pos traumático como consecuencia de abuso sexual.-
3.-De los Funcionarios Jerson Barrios y Ángel Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser quienes realizaron el Acta de Inspección Técnica Nº 1200 de fecha Cinco (05) de Junio del año 2008.
4.- De la entrevista tomada al niño Y.Y.G.P (Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2do de la LOPNA), por ser la persona victima del hecho.-
5.- De la entrevista Ciudadano Yoel Estebán González portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.560.217 y Yalile González Peraza, por ser las personas a las que el niño les contó lo sucedido, mostrándoles incluso un trozo de papel impregnado de sangre, ocurrido como consecuencia del abuso sexual al cual fue sometido e indicándole la persona autora del hecho, señalando al ciudadano DARWIN JAVIER GONZALEZ.-
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Médico Nº 9700-143-1886 de fecha Cinco (05) de Junio del año 2008. El cual arrojo como resultado: EXAMEN ANO-RECTAL: desgarro en horario de las “6” según las agujas del reloj de aproximadamente 03cms de Longitud, contusión equimótica en paredes laterales del ano, CONCLUSIÓN: Desgarro anal con signos evidentes de violencia.-
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1200 de fecha Cinco (05) de Junio del año 2008 suscrita por los Funcionarios Jerson Barrios y Ángel Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde se deja constancia de haberse trasladado al sitio de suceso, donde no se localizo evidencia de interés criminalistico.
3.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2008. Donde se dejo constancia de la declaración del niño Y.Y.G.P (Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 párrafo 2do de la LOPNA), sobre los hechos ocurridos.-
4.- Informe Psicológico practicado por la Licenciada Ana Parra adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Donde se diagnostico stress pos traumático como consecuencia de abuso sexual.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.Y.G.P. (Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 párrafo 2 de la LOPNA).

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.Y.G.P. (Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 párrafo 2 de la LOPNA). el cual prevé una pena corporal de prisión de Quince (15) a Veinte (20 ) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por la acusada, no correspondiendo la aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de Violencia Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a tomar en cuenta para la pena aplicable, el limite inferior del delito, el cual es de quince (15) años de prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado es de QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.Y.G.P. (Nombre que se omite de conformidad con el Art. 65 del parágrafo 2do de la LOPNA) SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ , Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02-10-89, natural de Acarigua , Titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.732.127 Grado de Instrucción 8 vo. Grado, dice ser hijo de Elsy Coromoto González (V) y José Ramón Gómez (D) domiciliado en Urbanización Las Palmas, casa no recuerda el número de color Blanca, diagonal el Mercal en Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 374 del Código Penal Venezolano.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, Las partes quedaron debidamente notificadas en sala.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. NERYS ODALIS CARBALLO. LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA JIMENEZ LOPEZ.