REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000213
ASUNTO : EP01-P-2010-000213

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN
ALGUACILES: CARLOS VIDAL Y ALCIDES NAVARRO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUNIOR EFREN MENA PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.867.128, de 18 años de edad, nacido el 07/04/1991, en Barinas, profesión bachiller, hijo de Romelia Perozo (V) y de William Efrén Mena Chacón (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle 9, manzana G, casa N° 02, teléfono 0416-4750624, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte y 277 en relación con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO CESAR RANGEL
VICTIMA: FREDDY JAVIER ROSALES VILLAMIZAR

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2010-0000213, seguida al acusado JUNIOR EFREN MENA PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.867.128, de 18 años de edad, nacido el 07/04/1991, en Barinas, profesión bachiller, hijo de Romelia Perozo (V) y de William Efrén Mena Chacón (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle 9, manzana G, casa N° 02, teléfono 0416-4750624, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte y 277 en relación con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Freddy Javier Rosales Villamizar, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

El acusado JUNIOR EFREN MENA PEROZO, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “ En fecha 08 de Enero del 2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas- de la Comandancia Sur Del Estado Barinas, c/2do (PEB), LUIS RIVAS y Agente (PEB) Cesar Ramírez, se encontraban realizando labores de patrullaje, en las inmediaciones de la Urbanización Juan Pablo II, cuando observaron que a pocos metros de la entrada de la referida Urbanización, un vehículo color blanco con casco de Taxi que se desplegaba a poca velocidad con la luz interna del referido vehículo encendida y a bordo del mismo se observaron otras personas, percatándose que una de las personas que iba en el asiento trasero le tenia algo en el cuello al conductor. Es entonces cuando los funcionarios actuantes procedieron a darle alcance al vehículo taxi, donde el conductor del referido taxi al percatarse que los funcionarios estaban a su lado detuvo su vehículo y les dijo en alta voz que lo estaban atracando. Vista tal situación uno de los sujetos salió del vehículo y emprendió veloz carrera internándose en la canal de riego dándose a la fuga, siendo interceptado un ciudadano y una ciudadana a quien se le retuvo un arma de fuego tipo escopeta cañón corto con cacha de madera color marrón serial 799 marca RUGER calibre 16, con un cartucho percutido calibre 16 en la recamara de la misma y los mismos quedaron identificados como L. S. G, de 16 años de edad C.I 20.964.159, Edo Civil Soltera, de profesión estudiante, natural de Sta. Lucia Edo. Barinas, residenciada en Urb. Juan Pablo II manzana F13 casa N 06 Barinas, donde de inmediato se le dio cumplimiento a lo estipulado en el Art. 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, el ciudadano fue identificado como JUNIOR EFREN MENA PEROZO de 18 años de edad C.I 20.867.128, natural de Barinas Estado Civil Soltero, de Profesión Obrero, residenciado en la manzana G, Casa N 2, de la Urb. Juan Pablo II Barinas.”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte y 277 en relación con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Freddy Javier Rosales Villamizar.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa privada Abg. Julio Rangel, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado a el acusado, impuesto del precepto constitucional, JUNIOR EFREN MENA PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.867.128, de 18 años de edad, nacido el 07/04/1991, en Barinas, profesión bachiller, hijo de Romelia Perozo (V) y de William Efrén Mena Chacón (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle 9, manzana G, casa N° 02, teléfono 0416-4750624, Barinas Estado Barinas, y manifestó: no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JUNIOR EFREN MENA PEROZO. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por los delitos de delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte y 277 en relación con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Freddy Javier Rosales Villamizar.
Al ser trasladado el acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo JUNIOR EFREN MENA PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.867.128, de 18 años de edad, nacido el 07/04/1991, en Barinas, profesión bachiller, hijo de Romelia Perozo (V) y de William Efrén Mena Chacón (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle 9, manzana G, casa N° 02, teléfono 0416-4750624, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano: JUNIOR EFREN MENA PEROZO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “ En fecha 8 de Enero del 2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas- de la Comandancia Sur Del Estado Barinas, c/2do (PEB), LUIS RIVAS y Agente (PEB) Cesar Ramírez, se encontraban realizando labores de patrullaje, en las inmediaciones de la Urbanización Juan Pablo II, cuando observaron que a pocos metros de la entrada de la referida Urbanización, un vehículo color blanco con casco de Taxi que se desplegaba a poca velocidad con la luz interna del referido vehículo encendida y a bordo del mismo se observaron otras personas, percatándose que una de las personas que iba en el asiento trasero le tenia algo en el cuello al conductor. Es entonces cuando los funcionarios actuantes procedieron a darle alcance al vehículo taxi, donde el conductor del referido taxi al percatarse que los funcionarios estaban a su lado detuvo su vehículo y les dijo en alta voz que lo estaban atracando. Vista tal situación uno de los sujetos salió del vehículo y emprendió veloz carrera internándose en la canal de riego dándose a la fuga, siendo interceptado un ciudadano y una ciudadana a quien se le retuvo un arma de fuego tipo escopeta cañón corto con cacha de madera color marrón serial 799 marca RUGER calibre 16, con un cartucho percutido calibre 16 en la recamara de la misma y los mismos quedaron identificados como L. S. G de 16 años de edad C.I 20.964.159, Edo Civil Soltera, de profesión estudiante, natural de Sta. Lucia Edo. Barinas, residenciada en Urb. Juan Pablo II manzana F13 casa N 06 Barinas, donde de inmediato se le dio cumplimiento a lo estipulado en el Art. 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, el ciudadano fue identificado como JUNIOR EFREN MENA PEROZO de 18 años de edad C.I 20.867.128, natural de Barinas Estado Civil Soltero, de Profesión Obrero, residenciado en la manzana G, Casa N 2, de la Urb. Juan Pablo II Barinas…”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte y 277 en relación con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Ciudadano Freddy Javier Rosales Villamizar.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIFICALES:
1.- Testimonial del FUNCIONARIO LUIS RIVAS adscrito a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, por ser funcionario actuante en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa penal y por ser quien practico la inspección del vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, año 2007, color blanco, placas FX751T de fecha 08-01-2010, objeto material del delito.
2.- Testimonial del funcionario CESAR ESCOBAR adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por cuanto el mismo practico inspección técnica en el lugar de los hechos.
3.- Testimonial del funcionario CRISTIAN AUMAITRE y agente RONAL LAMUÑO adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas por ser quienes practicaron experticia de vehículo Nº 9700068-066 de fecha 20-01-2010
4.- Testimonial de la experto GARNICA B. MARIA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser quien practico experticia documentologica 9700-068-093-10 de fecha 22-01-2010 a un certificado de registro de vehículo Nº 24585658 a nombre de la Asociación Civil Radio taxi Miami.
5.- Testimonial del experto JOSE HERNANDEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser quien practico el Informe balístico 9700068058 al arma de fuego involucrada en los hechos.
6.- Testimonial de las funcionarias Garnica aria y Letty Morillo adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser quienes practicaron experticia documentologica a la constancia de afiliación de taxi a nombre del ciudadano Freddy Rosales.
7.- Testimonial de la victima ciudadano FREDDY JAVIER ROSALES VLLAMIZAR titular de la cedula de identidad 13.173.465domiciliado en el barrio La Independencia II Avenida Los caobos Barinas teléfono 02735413540, por ser víctima testigo de los hechos presuntamente acaecidos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- INSPECCION TECNICA suscrita por el cabo segundo Cesar Escobar adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, ….
2.- INSPECCION DE VEHICULO DE FECHA 08-01-2010 suscrita por el funcionario LUIS RIVAS adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, …..
3.- EXPERTICIA DE VEHICULO 97000680066 suscrita por el experto RONAL LAMUÑO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub Delegación Barinas, …..
4.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA 9700068093-10 de fecha 22-10-2010 suscrita por la experto GARNICA B. MARIA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Barinas, …...
5.-INFORME BALISTICO 9700-068-058 suscrita por el experto JOSE HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas...

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte y 277 en relación con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de: Freddy Javier Rosales Villamizar.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado JUNIOR EFREN MENA PEROZO, el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (16) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde TRECE AÑOS de Prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente prevé una pena corporal de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde, a cuatro años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS y por el procedimiento de admisión de hechos la pena se rebaja en la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena corporal de un (01) año a Tres (03) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 , corresponde, a Dos años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, UN (01) AÑOS y por el procedimiento de admisión de hechos la pena se rebaja en la mitad, es decir, SEIS (06) MESES y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva que ha de cumplir el acusado es de ONCE(11) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte y 277 en relación con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de Freddy Javier Rosales Villamizar. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado JUNIOR EFREN MENA PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.867.128, de 18 años de edad, nacido el 07/04/1991, en Barinas, profesión bachiller, hijo de Romelia Perozo (V) y de William Efrén Mena Chacón (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle 9, manzana G, casa N° 02, teléfono 0416-4750624, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte y 277 en relación con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Freddy Javier Rosales Villamizar. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas; Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 357 en su tercer aparte y 277 en relación con el Art. 83, 88 y 74 Ord. 4 respectivamente del Código Penal Vigente y el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN.