REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000831
ASUNTO : EP01-P-2004-000831
JUEZA DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS ODALIS CARBALLO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMENEZ LOPEZ
MOTIVO: DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR CON DETENCIÒN DOMICILIARIA
ACUSADO: NEIDA DEL CARMEN PEREIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.767, hija de Juan Luis Pereira Medina y Mauricio Sánchez Soto, reside en Palmita, La Laguna, Vereda 2, Quinta Villa Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el hoy artículo 405 del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
FISCALIA QUINTA: ABG. BEN SÁNCHEZ
VICTIMA: LUIS ALBERTO ESPINEL MÁRQUEZ
Vista la solicitud de cese de la Medida Cautelar (Detención Domiciliaria) presentada por la Abg. José Gregorio Rivero, actuando en su condición de Defensor Publico de la acusada NEIDA DEL CARMEN PEREIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.767, hija de Juan Luis Pereira Medina y Mauricio Sánchez Soto, reside en Palmita, La Laguna, Vereda 2, Quinta Villa Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el hoy artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINEL MÁRQUEZ, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, la acusada tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 23 de Mayo del 2006, fecha esta que le fue dictada Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (Detención Domiciliaria), de conformidad con el Art. 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables a la acusada de auto.
Es así, que se observa de la revisión de la presente causa, una vez revisado el escrito de la defensa en su solicitud que la acusada se encuentra sujeta a esta medida desde que resulto condenada a cumplir la pena de 12 años de prisión, tal como fue ordenado por la jueza que dicto sentencia en su oportunidad : “este Tribunal decreta arresto domiciliario, que deberá cumplir en la dirección en la cual reside la misma siendo esta en la , bajo la custodia de la Comandancia General del Estado Táchira a quien se acuerda remitir por medio de oficio Boleta de Arresto domiciliario” y posteriormente la sentencia fue anulada y se encuentra en tramite y procesada, por lo que se evidencia palmariamente ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometida la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PEREIRA SANCHEZ, y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD( DETENCIÓN DOMICILIARIA) Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor de la Acusada NEIDA DEL CARMEN PEREIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.767, hija de Juan Luis Pereira Medina y Mauricio Sánchez Soto, reside en Palmita, La Laguna, Vereda 2, Quinta Villa Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia General del Estado Táchira a quien se acuerda remitir por medio de oficio Boleta de Libertad y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto Dos Mil Diez Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA JIMENEZ.