TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Agosto de 2.010
200º y 151º

Expediente Nº: TI1-C-2010-012468
NARRATIVA

En fecha 18/03/2010, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACION), mediante solicitud suscrita por la ciudadana MARLISE DEL VALLE PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.980.489, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hija la niña (se omite), de 01 año de edad, debidamente asistida por los Abogados MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ y FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, INPREABOGADOS Nros. 134.504 y 134.489, incoada contra el ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.932.046, padre de la niña antes señalada, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales y adicional una bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00) para gastos navideños.
En fecha 23/03/2010, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, cédula de identidad Nº V-14.932.046, se fijó obligación de manutención prudencial y provisional, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se oficio al ente empleador del demandado solicitando Certificación salarial según oficio Nº 0386-10, inserto al folio 10.
Practicada se evidencia a los folios 11 y 12, notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano YORMAN ROJAS, en fecha 13/03/2010.
Al folio 13, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARLISE DEL VALLE PARRA PEÑA, con la cual confiere poder APUD-ACTA, amplio y suficiente a los abogados MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ y FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, INPREABOGADOS Nros. 134.504 y 134.489.
Al folio 14, cursa auto en el cual se acordó otorgar poder APUD-ACTA, a los abogados MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ y FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, INPREABOGADOS Nros. 134.504 y 134.489, teniéndose como apoderados de la ciudadana MARLISE DEL VALLE PARRA PEÑA, a los prenombrados abogados.
Practicada se evidencia a los folios 15 y 16, la citación del demandado, según boleta debidamente firmada, consignada por el Alguacil TARCY PERDOMO en fecha 30/04/2010.
En fecha 06/05/2010, al folio 17, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al cual no compareció la demandante ciudadana MARLISE DEL VALLE PARRA PEÑA, cédula de identidad Nº V-16.980.489, compareció el demandado ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.046, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 62.616, por lo que no se pudo realizar el acto.
Al folio 18, cursa escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, cédula de identidad Nº V-14.932.046, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 62.616, constante de dos (02) folios útiles y cuarenta y siete (47) anexos, agregada a los autos según consta al folio 67.
Al folio 68, cursa diligencia presentada por el ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, cédula de identidad Nº V-14.932.046, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 62.616, en la cual indica que estando en el lapso legal para la promoción de pruebas ofíciese a la Zona Educativa Barinas, a los fines de que informe salario, deducciones y cargo que desempeña la ciudadana MARLISE DEL VALLE PARRA PEÑA, cédula de identidad Nº V-16.980.489.
Al folio 69, cursa auto de fecha 25/05/2010, en el cual se acordó oficiar al Jefe de personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a quien se le remitió oficio Nº 0713-10.
Al folio 71, cursa auto expreso en el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 10/05/2010 al 20/05/2010, se deja constancia que de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que faltan recaudos indispensables por agregar por lo que se queda en espera de dichas resultas para reservarse el lapso establecido en el artículo 520 LOPNA.
Al folio 72, cursa oficio Nº PTX-RRHH-0783-2010, de fecha 04/05/2010, con el cual remiten certificación de ingresos, salario y demás beneficios laborales devengados por el ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, cédula de identidad Nº V-14.932.046, así como fecha de ingreso al ente empleador, agregado a los autos según consta al folio 78.
Al folio 79, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia que la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Al folio 80, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se indicó que la presente causa quedo redistribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Al folio 81, cursa oficio Nº 130710-05, de fecha 13/07/2010, proveniente de la Zona Educativa del Estado Barinas, en el cual se indicó que el ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, cédula de identidad Nº V-14.932.046, no aparece en la base de datos del personal docente, administrativo, obrero, fijo y contratado, agregado a los autos al folio 83.
Al folio 84, cursa auto expreso de fecha 27/07/2010, en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 681, LITERAL “E” LOPNNA, PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.
En estado de sentencia la presente causa desde el 30/07/2010.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña (se omite), de 01 año de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado al folio 05, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, cédula de identidad Nº V-14.932.046, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña (se omite), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña (se omite), dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación de manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que se ejerció actividad probatoria de la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite), representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de ingresos percibidos por el ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.932.046, inserta a los folios 72 al 77, por habérsela requerido al ente empleador donde señalan que el prenombrado ciudadano ocupa cargo de Asistente de ICT, devengando un sueldo mensual de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2024,00), NADA SE INFORMO SOBRE LAS DEDUCCIONES DE LEY, mas un pago por concepto de Bono Vacacional en la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CTS ( Bs. 2.399,99), por concepto de utilidades la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 71/100 CTS, (Bs. 6.132, 71), NADA SE INDICO SOBRE EL IMPORTE POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS, SIN EMBARGO POR ENCONTRARSE ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION LABORAL Y AL QUE TODOS LOS TRABAJADORES TIENEN DERECHO SE CALCULA SU IMPORTE EN BASE AL 0,50% DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE, CON UN PROMEDIO DE VEINTE (20) DÍAS LABORADOS AL MES, A RAZÓN DE 32,5 BS./DÍA, LO QUE GENERA UN MONTO MENSUAL DE SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), fecha de ingreso 28/08/2008, en cuanto a la CARGA FAMILIAR del demandado indicaron la siguiente: OLGA ROSA FLORES GUTIERREZ (MADRE), FRANCISCO ANTONIO CASTELLANO (PADRE), MARLISE DEL VALLE PARRA PEÑA (CONCUBINA) y la niña de autos (se omite) (HIJA). QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de la prenombrada niña, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la niña (se omite), de 01 años de edad, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Diciembre con motivo de la época navideña por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña (se omite), de 01 año de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los diez (10) días del mes Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente TI1-C-2010-012468, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.


LA SECRETARIA.


Exp. Nº: TI1-C-2010-012468
YFGG/jaz.-