REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 02 de agosto de 2010.
Años: 200º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, presentada por el ciudadano. FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.497.172, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.949, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, contra la ciudadana ZAIDA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.037, domiciliada en la población de Barinitas, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, Casa Nro. 3-4, Municipio Bolívar estado Barinas.

En fecha 09 de junio de 2010, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y recaudos anexos, posteriormente en fecha 14 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación.

En fecha 30 de junio del mismo año, el ciudadano Francisco González Moreno, supra identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, solicitan sea habilitado el tiempo necesario, para la citación de la demandada, siendo acordado por este tribunal en fecha 02 de julio de 2010, según se evidencia al folio veinticuatro (24) del presente expediente.

En fecha 07 de julio del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna recibo firmado por la ciudadana ZAIDA GONZALEZ PAREDES, según se evidencia al folio veinticinco (25) del presente expediente.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, es propietario de un inmueble consistente en una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicado en la carretera 1, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, Casa Nro. 3-4, Jurisdicción del Municipio Bolívar, debidamente registrados, tal y como consta en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, actual Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar; el primero bajo el Nro. 57, folios 149 al 151 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, N° 1 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993; y el segundo bajo el Nro. 47, folios 130 al 131 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Nº 1 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, que anexa al presente libelo en copias fotostáticas, marcadas con las letras A y B, respectivamente junto con sus originales a efecto videndi, e identificada con el código catastral 06-05-01-U-07 y numero catastral 12-129, el cual presenta copia fotostática marcada C. Que dicha casa permanece ocupada por la ciudadana. Zaida González Paredes, quien desde el 27 de enero de 2004, ha vivido en el mismo en calidad de comodataria según consta de CONTRATO DE COMODATO, autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, actual Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el Nro.14, Tomo Primero, de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicho Registro, el cual se encuentra vencido desde el 27 de enero de 2006, y que inserta al presente libelo marcado con la letra D, que han resultado infructuosas todas las diligencias que ha hecho, para que la ciudadana desocupe la casa y haga entrega de la misma por vía amistosa. Por tales razones demanda el DESALOJO POR CONTRATO DE COMODATO DE PLAZO VENCIDO a la ciudadana. ZAIDA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.03, del Inmueble supra mencionado, para que convenga en la presente acción o que sea condenada a devolverle la casa de su propiedad, ubicada en la población de Barinitas, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, Casa Nro. 3-4, Municipio Bolívar del Estado Barinas, al pago de las costas y costos que resulten del presente juicio.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 ejusdem.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000, oo). Equivalentes a 1.000 Unidades Tributarias.

En fecha 08 de julio de 2010, la ciudadana. ZAIDA INMACULADA GONZALEZ PAREDES, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio, Jesús Alberto Briceño jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.265.935, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 136.711, consigna escrito de contestación de demanda, donde expone lo siguiente: rechazo, niego y contradigo, la demanda en su totalidad, así como rechaza los términos establecidos en el petitorio de la demanda incoada en su contra, alega que el demandante Francisco González Moreno, carece de interés legitimo en el proceso, por cuanto el inmueble objeto del contrato de comodato, es un bien inmueble sometido al régimen de publicidad perteneciente a la comunidad conyugal, pues según acta de matrimonio inserta ante la Prefectura del Municipio Calderas del Estado Barinas, de fecha 07-09-1971 y signada bajo el Nro. 26, se efectuó matrimonio de los ciudadanos Francisco González Moreno y Amparo de las Mercedes Rosario, que dicha acta se reserva consignar en copia certificada en el lapso probatorio. Invoca el artículo 168 del Código Civil Venezolano, porque se trata de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal sometidos a régimen de publicidad, deben accionar ambos cónyuges y de no hacerlo procederá la falta de Legitimidad Ad Procesum, que existe en el presente libelo Ilegitimación para ejercer la acción, que no existe consentimiento ni manifestación de voluntad por parte del cónyuge del demandante, que el inmueble objeto del comodato pertenece a la comunidad conyugal, como se desprende de los documentos de propiedad aportados al proceso.
Alega que ciertamente existe un Contrato de Comodato entre el Comodante y ella, que lo ha mantenido en buenas condiciones, que siendo concedida dicha vivienda por el demandante por existir un vinculo de consanguinidad entre el hijo del ciudadano Francisco González Moreno de nombre Agustín Rafael González Rosario y sus cuatro hijos Betzaida Trinidad de 18 años de edad, Gilma Victoria de 13 años de edad, Agustín José de 15 años de edad y Susanytt del Carmen González González de 16 años de edad, que se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invoca el artículo 30 y 4 de la mencionada ley, que de declarar con lugar la demanda se estaría infriguiendo normas de orden constitucional como es el derecho de un hogar, que hasta la presente fecha el padre legitimo no ha cumplido con dicha obligación. Por lo que solicita se oficie lo conducente para la protección, a los fines de que emita su opinión en el presente caso, por lesionar la situación jurídica de los adolescentes y solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano. Francisco González Moreno, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.949, le confiere Poder Apud Acta, al profesional del derecho, tal como se evidencia al folio treinta (30) y esa misma fecha solicita copias certificadas, siendo acordadas por este juzgado en fecha 16/07/2010.

En fecha 23 /07/2010, estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas ambas partes ejercieron tal recurso, siendo admitidas en la misma fecha, alegando además el actor, que lo alegado por la querellada en su escrito de contestación es falso ya que el ciudadano a quien representa no tiene ninguna obligación con la demandada y que ese tipo de solicitudes de pensiones alimentarías y manutención deben intentarse por los tribunales competentes.
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PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Reproduce el Valor y Merito favorable de los Documentos de propiedad contenidos en los folios del tres (03) al trece (13), en donde aparece como legitimo propietario del inmueble que esta solicitando se desaloje. Estas documentales, fueron presentadas en copias simples, confrontadas con sus originales. Siendo que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario en su debida oportunidad. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE

• Reproduce el Valor y Merito favorable de la Solvencia Municipal y Ficha Catastral contenida en los folios del doce (12) al diecisiete (17), que se encuentran en copias fotostáticas. Estos documentos, provenientes de organismos públicos, se valoran plenamente para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Reproduce el Valor y Merito favorable del Contrato de Comodato de plazo vencido, inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), donde se demuestra que la querellada incumplió los términos allí establecidos. Esta documental fue presentada en copia certificada, y la misma no fue impugnada ni tachada por el adversario en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reproduce el Valor Probatorio que se deriva del Acta de Matrimonio entre el demandante Francisco González Moreno y Amparo de las Mercedes Rosario, inserto al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE

• Reproduce el Valor Probatorio que se deriva del Acta de Matrimonio, en la cual consta el matrimonio civil entre el hijo del demandante Agustín Rafael González Rosario y su persona Zaida Inmaculada González Paredes, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.

• Promueve en Copias Certificadas Partidas de Nacimientos de sus hijos. Gilma Victoria González González, inserta al folio cuarenta y cinco (45); Agustín José González González, inserta al folio cuarenta y seis (46); Susanytt del carmen González González, inserta al folio cuarenta y siete (47) y Betzaida Trinidad González González, inserta al folio cuarenta y ocho (48). Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.

• Promueve Constancia escrita y suscrita por vecinos de la Población de Barinitas, sector el pueblito, inserto a los folios 49, 50 y 51 de la presente causa. Este Tribunal, tratándose de un instrumento emanado de terceros al juicio y el cual no fue ratificado, mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.

• Se reserva el derecho de repreguntar cualquier testigo, experto o perito que sea promovido por la contraparte. Más que un medio probatorio, constituye un derecho que tienen las partes en el proceso, por tanto no puede ser valorado. Y ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa la pretensión ejercida por el ciudadano. FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.497.172, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.949, es el Desalojo de un inmueble dado en Comodato a la ciudadana. ZAIDA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.03, ubicado en la carretera 1, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, Casa Nro. 3-4, Jurisdicción del Municipio Bolívar, por contrato de comodato de plazo vencido. Invocando para ello lo establecido en los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 de Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 ejusdem.

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradigo, la demanda en su totalidad, así como rechazó los términos establecidos en el petitorio de la demanda incoada en su contra, alegan que el demandante Francisco González Moreno, carece de interés legitimo en el proceso, por cuanto el inmueble objeto del contrato de comodato, es un bien inmueble sometido al régimen de publicidad perteneciente a la comunidad conyugal, que deben accionar ambos cónyuges y de no hacerlo procederá la falta de legitimatio ad procesum invocando para ello el artículo 168 del Código Civil Venezolano, además de ello alegó que ciertamente existe un Contrato de Comodato entre el Comodante y ella, que lo ha mantenido en buenas condiciones, que siendo concedida dicha vivienda por el demandante por existir un vinculo de consanguinidad entre el hijo del ciudadano. Francisco González Moreno de nombre Agustín Rafael González Rosario y sus cuatro hijos. Betzaida Trinidad de 18 años de edad, Gilma Victoria de 13 años de edad, Agustín José de 15 años de edad y Susanytt del Carmen González González de 16 años de edad, que se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invoca el artículo 30 y 4 de la mencionada ley, que de declarar con lugar la demanda se estaría infriguiendo normas de orden constitucional como es el derecho de un hogar, que hasta la presente fecha el padre legitimo no ha cumplido con dicha obligación.

Ahora bien, considera este tribunal, antes de entrar a pronunciarse sobre la pretensión ejercida por el actor, realizar el pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas por la demandada.

PRIMERO:
Como se dijo la demandada alega que el demandante Francisco González Moreno, carece de interés legitimo en el proceso, por cuanto el inmueble objeto del contrato de comodato, es un bien inmueble sometido al régimen de publicidad perteneciente a la comunidad conyugal, que deben accionar ambos cónyuges y de no hacerlo procederá la falta de legitimatio ad procesum invocando para ello el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas tenemos que, el Especialista y Magíster Abogado. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra (Teoría General del Proceso, Segunda edición, 2004), al referirse a la aptitud de las partes: (Capacidad y Legitimación), nos señala que para que las partes puedan realizar actos jurídicos válidos se requiere que concurran, en determinada persona, la capacidad procesal y la legitimación. Por otro lado, mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad o legitimación apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto determinado y nos cita para ello al Maestro Venezolano LUIS LORETO, quien ha definido la Cualidad o Legitimación de la siguiente manera. “Se entiende por cualidad o legitimación la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico a la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”

Así entonces, la cualidad expresa la diferencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley reconcede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción o, mejor, a quien la ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales.

Estas nociones, capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo la misma noción de legitimación, la primera referida a quien puede estar en el proceso como parte (Legitimación ad Processum) y, la segunda quien tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (Legitimación ad Causam); la primera es, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras que la segunda es una condición para la actuación de la jurisdicción sobre la pretensión. Para realizar actos procesales válidos se requiere, en consecuencia, que una persona tenga la capacidad jurídica (Aptitud para ser Titular de Derechos y Deberes), que tenga capacidad para obrar o de ejercicio (Que pueda ejercitar materialmente tales derechos y obligaciones) y la capacidad procesal que es la postulación de tales derechos y obligaciones en un proceso determinado; además de ello, se requiere que tenga cualidad y legitimación, es decir, que quien realice el acto procesal (en un proceso concreto) sea aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso. Sin duda alguna que, en nuestro derecho, se requiere además que la persona tenga capacidad de postulación en juicio.
Ahora bien, establece el artículo 168 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.” (Rayado y negritas del tribunal)

Al respecto el abogado y catedrático Francisco López Herrera, en su libro (Derecho de Familia, Tomo II), ha dicho que, en la actualidad, actúa o defiende judicialmente los bienes u obligaciones comunes, el cónyuge que haya llevado a cabo el negocio jurídico o que haya adquirido el bien común al cual se refiere el proceso y sus actuaciones judiciales son oponibles y obligan al otro cónyuge, en cuanto concierne a sus derechos sobre el patrimonio común; salvo cuando se trata de juicios relacionados con aquellos actos que conforme al mismo artículo 168 del Código Civil requieren el consentimiento de los dos esposos, ya que entonces ambos deben y tienen que proceder judicialmente (como actores o como demandados) en forma conjunta.
Cuando la legitimación para actuar o para defender en juicio corresponde a uno solo de los cónyuges (sea marido o mujer), él o ella está facultado para realizar todos los actos procesales relacionados con el respectivo proceso, sin la intervención del otro esposo; incluso puede desistir o convenir, toda vez que el desistimiento y el convenimiento no constituyen actos de enajenación ni de gravamen de bienes inmuebles o de bienes muebles sometidos a régimen de registro, que pertenezcan a ambos esposos. Igualmente, puede transigir, siempre y cuando el acto no implique enajenación o gravamen directo de bienes inmuebles o de bienes muebles sometidos a régimen de registro, que deban calificarse como gananciales.
En el caso de marras, estudiadas como han sido las actas procesales, quien aquí decide observa que la acción que intenta el actor ciudadano Francisco González Moreno, es la de desalojo de un inmueble entregado a la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, por un contrato de comodato, lo que constituye un acto de administración y no de disposición y tal como lo establece el señalado artículo 168 del Código Civil, puede ser realizado por cualquiera de los cónyuges sin necesidad del consentimiento del otro.- En tal virtud se desestima el alegato esgrimido por la demandada de falta de legitimación del actor y ASI SEDECIDE.

SEGUNDO:
La segunda defensa de la parte demandada, referente a, que siendo concedida dicha vivienda por el demandante por existir un vinculo de consanguinidad entre el hijo del ciudadano Francisco González Moreno de nombre Agustín Rafael González Rosario y sus cuatro hijos. Betzaida Trinidad de 18 años de edad, Gilma Victoria de 13 años de edad, Agustín José de 15 años de edad y Susanytt del Carmen González González de 16 años de edad, que se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invoca el artículo 30 y 4 de la mencionada ley que de declarar con lugar la demanda se estaría infriguiendo normas de orden constitucional como es el derecho de un hogar, que hasta la presente fecha el padre legitimo no ha cumplido con dicha obligación.

Establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable recriar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”

El artículo 30 de la mencionada ley nos señala, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y el artículo 4 ejusdem, nos menciona sobre el principio de la efectividad.
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra constitución es claro cuando establece que, El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas.

Así mismo los artículos 366 y 368 ejusdem, establece lo siguiente. “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad……. ” Omissis. Artículo 368. (Personas obligadas de manera subsidiaría) “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, esta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden reproximidad…….” Omissis.

Siendo así las cosas, tenemos que el legislador ha señalado taxativamente cuáles de los miembros de la familia y otros relacionados del necesitado tienen la obligación de alimentarlo, por lo que la ley establece al respecto un riguroso orden de prelación en el cumplimiento de este deber; de manera que el acreedor de alimentos no puede escoger libremente el familiar de quién él prefiera recibir el socorro, si no que debe atenerse al escalafón legal y el procedimiento adecuado y establecido en la ley, y siendo que en el presente caso la pretensión del actor como ya se dijo es el desalojo de un inmueble entregado a la ciudadana. Zaida Inmaculada González Paredes, por un contrato de comodato, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Resuelta por este Tribunal las defensas opuestas por la demandada, pasa a pronunciarse respecto a lo solicitado por el demandante, como es el DESALOJO POR CONTRATO DE COMODATO DE PLAZO VENCIDO en contra de la ciudadana. ZAIDA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.037.

Establece el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
El artículo 1.726 ejusdem. “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella, sino para el uso determinado por la convención o, a falta de esta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, sopena de daños y perjuicio.”

El artículo 1.731 ejusdem. “El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

Como se dijo en el caso de marras, el demandante alegó que dio en comodato a la ciudadana. Zaida González Paredes, supra identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en la carretera 1, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, Casa Nro. 3-4, Jurisdicción del Municipio Bolívar, debidamente registrados, tal y como consta en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, actual Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar; el primero bajo el Nro. 57, folios 149 al 151 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, N° 1 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993; y el segundo bajo el Nro. 47, folios 130 al 131 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Nº 1 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, quien desde el 27 de enero de 2004, ha vivido en el mismo en calidad de comodataria según consta de CONTRATO DE COMODATO, autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, actual Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el Nro.14, Tomo Primero, de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicho Registro, el cual se encuentra vencido desde el 27 de enero de 2006. Ciertamente constata quien aquí decide que en el folio dieciocho y diecinueve de la presente causa, la existencia del CONTRATO DE COMODATO, previamente valorado por este tribunal, que en su cláusula Primera. Se lee lo siguiente: “El comodante da en préstamo de uso a la comodataria un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, en el sector denominado Bella Vista, el pueblito, vía Alí Primera, Numero 3-4, con sus respectivos linderos, así mismo en la cláusula Tercera. Se establece que “La comodataria en el término de un año exacto, contado a partir del día de autenticación de este contrato, fecha en la cual entrará en vigencia quedando a salvo lo establecido en el artículo 1.732 del Código Civil. Cumpliendo el término antes fijado y para el caso de que las partes no deseen terminar el contrato, el mismo se entenderá prorrogado en iguales condiciones por un término exacto al inicial.”. evidenciándose que para la presente fecha el contrato se encuentra fenecido, y siendo que la demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no negó ni rechazó, el hecho de haber celebrado el contrato de comodato, sino que fue admitido por ella, que ciertamente existía un Contrato de Comodato entre el Comodante y ella, y habiendo quedado demostrado con los documentos aportados por el demandante al proceso, los cuales en ningún momento fueron impugnados ni tachados por la demandada en su debida oportunidad, es la razón por el cual, este Tribunal declara procedente la pretensión del demandante. Y ASI SEDECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, La pretensión de Desalojo por contrato de comodato de plazo vencido, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.497.172, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.949, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, contra la ciudadana ZAIDA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.037, domiciliada en la población de Barinitas, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, Casa Nro. 3-4, Municipio Bolívar Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena a la ciudadana ZAIDA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.037, la desocupación y entrega al ciudadano. FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.497.172, del inmueble de su propiedad (una Parcela de Terreno y Una casa sobre ella construida), ubicada en la carretera 1, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, Casa Nro. 3-4, Jurisdicción del Municipio Bolívar alinderada de la siguiente manera. NORTE: Calle Turismo en veinte (20) mts; SUR: Terrenos Municipales en veinte (20) mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de Mario Cáceres en cuarenta y ocho (48) mts y OESTE: Parcela que es o fue de Arminda Peña de Rangel, en cuarenta y dos (42) mts, libre de bienes y personas, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. SUÁREZ J.


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.


EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. SUÁREZ J.
Exp. 2010-711
NC/og