REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 05 de agosto del 2010.

Años: 200º y 151º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada en fecha 15 de mayo del 2009, por los ciudadanos JOSE ABEL RONDON VERGARA y LISBETH COROMOTO ALARCON OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.188.816 y V- 13.865.466 en su orden, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 58.127, de este mismo domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 07 de abril de 2006, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 24, cursante al folio dos (02) del presente expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos ni bienes que repartir.

En fecha 20 de mayo del año 2009, este Tribunal, a los fines de darle el curso de ley a la presente solicitud, ordenó a las partes consignar a los autos, las copias de sus cedulas de identidad, el cual fueron consignadas en fecha 15 de julio de 2009, tal como se evidencia al folio cuatro (04) de la presente causa.

En fecha 21 de Julio del año 2009, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como se evidencia al Folio siete (07) y su vuelto de la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de agosto del año en curso, los cónyuges ciudadanos JOSE ABEL RONDON VERGARA y LISBETH COROMOTO ALARCON OCHOA, asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en inpreabogado con el Nro. 58.127 y de este mismo domicilio, manifestaron, que por cuanto ha transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha, en que fue declarado por este tribunal, la Separación de Cuerpos y Bienes, es decir, desde el 21/07/2009 hasta la presente fecha, solicitan se decrete su Conversión en Divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de separación de cuerpos y de bienes , basado en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:……………(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 21/07/2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges JOSE ABEL RONDON VERGARA y LISBETH COROMOTO ALARCON OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.188.816 y V- 13.865.466 en su orden, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar (hoy día Registro Civil Municipal ), del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 07 de abril de 2006, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 24.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
El Secretario,


Abog. Carlos Alberto Suárez J.


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abog. Carlos Alberto Suárez J.







Exp. Nro. 2009-622.
NC/og