REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 06 de agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

Vista la Declinatoria de Competencia por el Territorio, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitido a este Tribunal, según oficio N° 427, de fecha 16 de junio de 2010, contentiva de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, signada con el N° 1461 (nomenclatura interna llevada de ese Tribunal), presentada por el ciudadano. IDELGARDEN FRANCISCO SANCHEZ ROSALES, venezolano, comerciante soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 3.591.501. Anótese en el libro correspondiente, bajo el Nro 2010-724-, este Tribunal, a los fines de admitir o no la presente solicitud observa:

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Solicitante, en su escrito libelar, manifiesta que consta de su acta de nacimiento, que nació en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, que la generalidad lo conocen por el nombre de Idelgarden Francisco Sanchez Rosales, con el cual ha firmado todos sus actos civiles y que en su partida de nacimiento aparece su nombre como YDELGARDEN FRANCISCO SANCHEZ ROSALES, que existe diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura y el que aparece en dicha partida, por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido que su verdadero nombre es IDELGARDEN FRANCISCO SANCHEZ ROSALES y no YDELGARDEN FRANCISCO SANCHEZ ROSALES, como erradamente figura en dicha partida.

En fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, mediante sentencia, el cual quedo definitivamente firme en fecha (16/06/2010), el Juzgado anteriormente nombrado, declina la competencia a este juzgado, por considerar que en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se evidencia, que el Acta de Nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, se encuentra asentada en este Municipio, que por tal razón, el juzgado competente es el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso……omisis)”.

Ahora bien; según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año, en el Considerando Nro. 7 establece lo siguiente: “Que según las estadísticas disponibles, los juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.”
En la mencionada Resolución, específicamente su artículo 3 estableció lo siguiente: “Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza……(Omissis). En fecha 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial Nro. 39.264, es promulgada la (LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL), la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010. Esta Ley, tiene como objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.
En su artículo 2, esta la finalidad de la Ley, la cual entre otras cosas nos encontramos que es la de Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.
En su artículo 3, establece que actos y hechos, deben inscribirse en el Registro Civil, específicamente el numeral 13, nos indica que las “Rectificaciones e inserciones de actas del estado civil”
En el Capitulo X, articulo 144, de la mencionada Ley, se establece la Rectificaciones de actas, que podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, el artículo 145 ejusdem, establece la rectificación en sede administrativa, de la siguiente manera. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negritas y rayado del tribunal), quedando así derogado, según las Disposiciones Transitorias de la Ley, en su disposición Tercera, de manera taxativa el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establecía que “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De la revisión realizada a la presente causa, este tribunal observa, que la solicitud hecha por el ciudadano IDELGARDEN FRANCISCO SANCHEZ ROSALES, anteriormente identificado, es la que se rectifique su primer nombre, ya que su verdadero nombre es IDELGARDEN con “I” y no YDELGARDEN con “Y”, evidenciándose que estamos en presencia de un error material, que escapa del conocimiento por parte de éste Tribunal, ya que al entrar en vigencia la nueva LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, la competencia que nos fuera atribuida como se dijo anteriormente, según la Resolución Nro. Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año, en cuanto la “Rectificación de Actas y Partidas”, por error material, quedo derogada, con la entrada en vigencia de la mencionada ley, por lo que escapa del conocimiento por parte de este Tribunal, las solicitudes de Rectificación de Actas, por errores materiales, atribuyéndosele, la Competencia en Sede Administrativa, a los Registros Civiles Municipales. Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara la FALTA DE JURISDICCIÓN, para el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los dos días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona. El Secretario,

Abog. Carlos Alberto Suárez J.


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.


El Secretario,

Abog. Carlos Alberto Suárez J.

Exp. Nro. 2010-724
NC/og.