REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
Solicitud № 10-13.457
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LORENZO JOSE SANTIAGO SANTIAGO y MARIA CANDELARIA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.700.322 y V- 11.956.884 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidos por la abogado en ejercicio Gloria Esperanza González Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 85.173, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del que antes fue, Prefectura Civil del Municipio Foráneo Las Piedras, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, hoy Prefectura Civil Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 26 de Mayo de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 09, cursante a los folios cuatro y vuelto y cinco (04 vto y 05) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de Julio del año 1987, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que de igual manera no adquirieron bienes muebles por liquidar.
En fecha 09 de Marzo de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 22 de Marzo del año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 08/06/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12), del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Mayo del año 1.987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de Julio del año 1987 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, LORENZO JOSE SANTIAGO SANTIAGO y MARIA CANDELARIA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.700.322 y V- 11.956.884, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, LORENZO JOSE SANTIAGO SANTIAGO y MARIA CANDELARIA PEÑA PEÑA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído ante la Prefectura Civil del que antes fue, Prefectura Civil del Municipio Foráneo Las Piedras, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, hoy Prefectura Civil Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 26 de Mayo de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 09. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (10/08/2010) siendo las doce del mediodía (12:00m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular, (fdo). OZA/GTM/a.r. Solicitud № 10-13.457. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil diez. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno

Solicitud № 10-13.457
GTM/a.r.