REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
Solicitud № 10-13.494
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CHARLY JOSE HERNANDEZ AREVALO y OMGUADYZ BETSAIDA MINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.576.195 y V- 17.465.728 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Candido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 143.295, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de Octubre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 123, cursante al folio dos y vuelto (02 vto) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de Febrero del año 2.004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que de igual manera no adquirieron bienes muebles por liquidar.
En fecha 14 de Abril de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 30 de Abril del año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 08/06/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11), del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Octubre del año 2.003, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de Febrero del año 2.004 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, CHARLY JOSE HERNANDEZ AREVALO y OMGUADYZ BETSAIDA MINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.576.195 y V- 17.465.728 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, CHARLY JOSE HERNANDEZ AREVALO y OMGUADYZ BETSAIDA MINA DIAZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de Octubre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 123. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (11/08/2010) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular, (fdo). OZA/GTM/a.r. Solicitud № 10-13.494. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 10-13.494
GTM/a.r.
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