REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, Dieciséis (16) de Agosto del 2.010.
200º y 151º
Expediente №: 10-5576.-
Demandante: MARTHA SOCORRO NEIRA SUÁREZ y NANCY NAYIBE NEIRA SUÁREZ , venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 9.382.984 y 11.189.898, respectivamente, domiciliadas en este Municipio Barinas del Estado Barinas.-
Demandado: JESÚS ALFONSO NEIRA SUÁREZ y ZULAY NEIRA CÁRDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 9.382.984 y 11.189.898, respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA:
Recibida la presente Acción Amparo Constitucional proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de cuarenta (40) folios útiles, remitida a este Juzgado mediante oficio № 436-10. Se le da entrada y se forma el expediente bajo la nomenclatura signada con el № 10-5576.-
La parte actora debidamente asistida por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.850 y 93.143, respectivamente, al ejercer la acción de Amparo Constitucional manifiesta en su libelo: “Que son accionistas de la empresa IMPRESORA BARINAS, C.A, constituida y domiciliada en Barinas, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 15 de Marzo de 1.998, bajo el № 57, Tomo II (anexo A), y según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de Abril de 2.004, inscrita por el Registro Mercantil antes mencionado el día 17 de Febrero de 2.005, bajo el № 24, Tomo 2-A, representando más de la quinta (5ta) parte del Capital Social, es decir, el veintiocho por ciento (28%), sobre el cien por ciento (100%) de cien (100) acciones, por ser titulares cada una de catorce (14) acciones en la referida Sociedad Mercantil, y que por tal condición se hacen acreedoras de un conjunto de derechos sin necesidad del concurso de formalidades adicionales, nombrando como uno de los principales el derecho de vigilancia de la gestión de los administradores de la Sociedad Mercantil, así como el resultado de la actividad social a través de la revisión o examen del inventario, lista de accionistas, Balance General de la Compañía y del Informe de los Comisarios sobre dichos balances.
Que en fecha 1 de Junio de 2.010, mediante comunicaciones dirigidas a la ciudadana Zulay Neira Cárdenas, en su condición de vicepresidente, quien es además administradora y socia de la empresa IMPRESORA BARINAS, C.A, solicitaron ante la sede de dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Comercio, se les expidiera copias certificadas por los administradores, de los Balances de Resultados, Estados de Ganancias y Pérdidas, así como informes del Comisario, de los Ejercicios Económicos de realizados por la empresa durante los años 2.007, 2.008 y 2.009, para conocer realmente los beneficios obtenidos por la sociedad mercantil (anexos B y C), de las cuales se elaboraron telegramas que fueron debidamente recibidos por la ciudadana Zulay Neira Cárdenas, tal como se evidencia del acuse de recibos emanados del Instituto Ipostel Área Telegráfica de fechas 04 de junio de 2.010, marcados con las letras “D y E”.- Por ello en fecha 16 de junio de 2.010, la parte actora por vía telefónica, le solicito al otro Administrador–socio de dicha empresa, ciudadano Jesús Alfonso Neira Suárez, que les diera respuesta sobre el contenido de los telegramas entregados a la ciudadana Zulay Neira Cárdenas, y el mismo no dio repuesta a la información solicitada, alegando que trataría el asunto con sus apoderados judiciales.-
En fechas 17 al de Junio de 2.010, aparecen en el diario “La Prensa” de esta ciudad de Barinas, publicaciones de Convocatoria con carácter de urgencia a todos los Accionistas de la Sociedad Mercantil Impresora Barinas, C.A, la cual se llevará a cabo en la sede de la misma empresa, el día martes 22 de Junio de 2.010, hora 06:00 p.m, a los fines de celebrar Asamblea General Ordinaria, cuyo punto único a tratar era la aprobación de los Ejercicios Económicos años: 2.007, 2.008 y 2.009 (Anexos F, G, H, I y J), la cual fue suspendida mediante publicaciones realizadas en ese mismo diario en fechas 22, 23 y 24 de Junio de 2.010(anexos K, L y LL).- Seguidamente la junta directiva de la empresa Impresora Barinas C.A, publicó en el diario “La Prensa”, en fechas 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2.010, Convocatoria a los Accionistas para celebrar Asamblea General Ordinaria en su sede, el día Domingo 1º de Agosto de 2.010, donde se trataría punto único, aprobación de los Ejercicio económico año 2.007 (anexos M, N, Ñ, O y P). De igual manera fue publicado en fechas 03, 04, 05, 06 y 07 de Agosto de 2.010, Convocatoria a los Accionistas para celebrar Asamblea General Ordinaria en su sede, el día Domingo 8 de Agosto de 2.010, donde se trataría punto único, aprobación de los Ejercicio Económico año 2.008 (anexos Q, R, S, T y U); publicaciones éstas sobre las cuales las accionantes reproducen íntegramente su contenido, motivado a que en ellas “se demuestra el contenido preciso sobre el punto de aprobación de los Ejercicios Económicos de los 2.007 y 2.008, lo cual a todas luces(según ellas) trasgrede el derecho a ser informadas, consagrado en la vigente Constitución”.
Para abundar sus argumentos las accionantes agregan a su exposición que la empresa Impresora Barinas C.A publicó en los diarios “La Prensa” y “El Diario De Los Llanos” en fecha 12 de Agosto de 2.010, Convocatoria a los Accionistas para celebrar una Asamblea General Ordinaria en su sede, el día martes 17 de Agosto de 2.010, a las 6 y 30 p.m; donde se tratará punto único: Aprobación del Ejercicio Económico año 2.009(anexo V y W).
Alegan las Accionantes que, de las anteriores Convocatorias publicadas y Asambleas realizadas sucesivamente, violentan a todas luces sus derechos a ser informadas veraz y oportunamente, sometiéndolas a condición desventajosa y de minusvalía respecto a los demás socios de la empresa.
Por otro lado, señala la parte actora, que la presunta existencia de documentos, registros de los Ejercicios Económicos, tales como: Balances de Resultados, Estados de Ganancias y Perdidas e Informe de Comisario, correspondientes a los años 2.007,2.008 y 2.009, se encuentran guardados en los archivos de la empresa, y los mismos forman parte de sus registros, los cuales fueron utilizados para las declaraciones fiscales del Impuesto Sobre La Renta correspondientes a los ejercicios fiscales de los año 2.007, 2.008 y 2.009, según constancia de participación de fecha 23 de Junio de 2.010, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Sector Barinas), SENIAT(anexo X).-
Adicionalmente a la exposición de motivos señalada por las accionantes, en la cual alegan se les ha violado el derecho consagrado en el artículo 28 de nuestra Carta magna, referente al derecho de acceso a la información, expresan también se les violó el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem, que va implícito a éste (según ellas) el derecho a participar en asambleas de la Compañía y a emitir votos en los asuntos que se sometan a consideración......finalmente se les violenta el derecho a la defensa y a la igualdad, contenido en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Constitución Nacional.-
De lo anteriormente descrito y en conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las Accionantes plantean su acción de amparo en contra de los ciudadanos Jesús Alfonzo Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, ya identificados, solicitando adicionalmente como Medida Cautelar Innominada, se ordene a la empresa Impresora Barinas, C.a, suspender la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del año 2.009, y en el caso de que ya estuviese en curso, paralizar el desarrollo de su ejecución hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, y se ordene la exhibición de los archivos en caso de que la empresa “Impresora Barinas C.A, se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejare sin aplicación efectiva el derecho de acceso a la información de los registros, ejercicios económicos de los años 2.007, 2.008 y 2.009.-
MOTIVA:
Este Tribunal antes de considerar sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, precisa previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer el caso in comento:
Recibida la causa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según oficio № 436, de fecha 13/08/2.010, constante de seis (06) folios útiles y veinte y seis (26) anexos, el Tribunal expresa: Contempla el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia en materia de Amparo Constitucionales corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, aplicando la competencia territorial del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; asimismo el artículo 9° ejusdem contempla el caso de la no existencia del Tribunal de Primera Instancia donde reproduzcan los hechos, actos u omisiones que conlleven al ejercicio de la acción de amparo la conocerá cualquier juez de la localidad.
Ahora bien, por resolución №2010-0033, de fecha 11 de agosto del año en curso, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2.010, ambas fechas inclusive, implementando como mecanismo de excepción la modalidad de “Tribunales de Guardia” para atender exclusivamente Acciones de Recursos de Amparos; correspondiendo en este caso, a este Juzgado Primero del Municipio Barinas, atender dicha misión; siendo así por la indisposición de los Tribunales de Primera Instancia y siguiendo instrucciones de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, éste Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley se declara Competente para conocer la presente solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por las ciudadanas: Martha Socorro Neira Suárez y Nancy Nayibe Neira Suárez ya identificadas, en su condición de accionistas de la Empresa “Impresora Barinas”, C. A., contra los ciudadanos: Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulia Neira Cárdenas, en su condición de Administradores – Socios ya identificados.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD:
Conocemos bien el carácter extraordinario que implica intentar un recurso de amparo Constitucional como vía extrema, por cuanto este no es subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal, por lo que hace imperante determinar si existe cualquier otro medio previo con el cual pueda lograrse reestablecer la situación jurídica que se alega infringida o su amenaza, pues de existir no podrá alegarse el acceso a la vía de amparo sin haber agotado las prenombradas vías.
Sobre el que intenta tal acción de Amparo Constitucional pesa la carga de probar la inexistencia de tales vías o de existir, que fueron agotadas sin obtener el resultado querido; en nuestro caso de análisis y de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, así como de la documentación que acompaña el escrito de la acción puede extraerse que las accionantes no demuestran fehacientemente y consecuencialmente no prueban irrefutablemente que hayan agotados las vías ordinarias que pudiesen existir, o en su defecto probar de su existencia, sin los resultados esperados, pues no basta subsumir el cumplimiento de esta imperatividad con el acompañamiento del escrito de solicitud con unas copias simples con las cuales se pretende probar la negativa de obtener la información requerida y en el cual, entre otros, fundamentan la acción incoada.
Como ya se expuso, sin que previamente se haya demostrado expeditamente la inexistencia de otras vías, o de existir, que estos se hayan agotado, no podrá accederse a la vía de amparo constitucional, pues no está cumpliendo con requisitos fundamentales para ejercitar esta acción, lo cual no se ha cumplido en el caso de marras.
En el caso que nos ocupa, la ley prevé los mecanismos para acudir a la vía Jurisdiccional, como opción previa al recurso de amparo, y ello es así, porque los solicitantes de auto debieron antes exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Comercio y denunciar por antes los comisarios los hechos de los administradores estimados censurables, aquí explanados en el escrito de acción de amparo constitucional, y de no haber encontrado satisfactoria respuesta acudir contra los comisarios, ya que son ellos y solo ellos, los que de acuerdo a lo establecido en el articulo 309 del Código de Comercio, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, por tanto se encontraban en la obligación legal de suministrarle a los aquí quejosos toda la información que alegan les fue negada, claro esta que han debido previamente solicitarla, hechos estos que no constan en autos haber cumplido. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente consta en autos en los anexos marcados F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W, cursantes a los folios que van del 20 al 39 del presente expediente, publicaciones en periódicos de convocatorias o asambleas de socios de la empresa Impresora Barinas, C.A, donde se expresa como punto a tratar la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a los cual manifiestan los accionantes“....a los cuales no asistimos por no estar debidamente informados...”, al respecto considera este juzgador que el mecanismo idóneo para el conocimiento de los socios de la celebración de asambleas, es a través de las respectivas publicaciones, en un medio escrito de las convocatorias con la cual se perfecciona la notificación para tal fin y surge, entonces, la oportunidad para los quejosos de utilizar los medios ordinarios que le acuerda la ley para impugnar los acuerdos a que llegasen los socios y obtener la NULIDAD de la misma, ejercitando de esta forma los mecanismos previos e inmediatos que le otorga la ley y demostrar entonces, fehacientemente que agotaron las vías primarias para obtener la información que dice le fue negada, contando además para ello con la Inspección Judicial, entre otros y obtener así la petición de acceso a esa y cualquier información relacionada con la Sociedad Mercantil, Impresora Barinas.
Al respecto, el criterio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la causa por Acción de Amparo Constitucional, exp. N° 24.012, partes JORGE CASIMIRO GALICKI DYSCHLUK contra JUAN CARLOS NARZA GOMEZ EXPONE:
La parte accionante ha debido traer herramientas necesarias como el ejercicio de requerir esa información de manera extrajudicial o por vía no contenciosa, indicado con esto que se podría requerir la exhibición de libros o cualquier otra información relacionada a la sociedad mercantil Rainbow Air C.A., esta pudiera ser por medio de misivas, inspección judicial, entre otros y obtener como respuesta a la petición de acceso de este requerimiento negativa ilegítimamente, en virtud del derecho que éste ostenta, que es socio de una sociedad mercantil; en consecuencia, una vez realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no se configura ningún mecanismo de agotamiento extrajudicial o no contencioso que pudiera demostrar con certeza que efectivamente se le haya violado o conculcado en su uso, goce o disfrute el derecho que tiene como socio, violatoria del derecho a acceder a los libros mercantiles, registros privados, estados financieros de la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A., requisito este necesario para que prospere la presente acción de amparo constitucional, ya que estaríamos hablando si se cumpliera tal extremo, de una lesión a la situación jurídica del accionante, pero al no configurarse en el presente caso el requisito anteriormente mencionado, que sin embargo, el accionante efectivamente consigno pruebas documentales en donde se demuestra efectivamente que tanto el accionado como el accionante son socios de una sociedad mercantil, teniendo cada uno de estos funciones propias dentro de la mencionada compañía, pero no así para que se acuerde el presente amparo constitucional ya que como habíamos anteriormente uno de los requisitos fundamentales como lo es el de la solicitud de petición de acceso que de manera extrajudicial se debe agotar previamente a éste; por lo tanto, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional ha reiterado en varias sentencias que el amparo constitucional ante la ausencia de medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios; en suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas, a través de otra acción no sería procedente la acción de amparo constitucional.
Criterio éste que acoge absolutamente este Juzgador, por coincidir totalmente ambos hechos accionados.
Sobre la violación del artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela invocado:
Artículo 28: “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Del análisis del artículo 28 antes citado la jurisprudencia patria deduce de su contenido lo siguiente:
“Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado articulo18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo. Sala Constitucional Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. № 00-1797, 14/03/2002”
Con el anterior pronunciamiento se corrobora la imperatividad de agotar en primer término la vía inquisitiva, además en su defecto toda y cualquier vía ordinarias que tengan a la mano el accionante antes de proceder a intentar el recurso de amparo. ASI SE DECIDE.
En relación a la presunta violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actas procesales se desprende que, el derecho a la información invocado está íntimamente vinculado al derecho a la propiedad, y en consecuencia, el de usar, gozar, disfrutar de los bienes que nos pertenece; en ese sentido, los aquí recurrentes manifiestan ser Accionistas en su conjunto del veintiocho por ciento (28%) del total de acciones de la empresa denominada Impresora Barinas, Compañía Anónima, propiedad ésta que no está discutida ni en riesgo inminente, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: Martha Socorro Neira Suárez y Nancy Nayibe Neira Suárez, identificadas con las Cédulas de Identidad números V-9.382.984 y V-11.189.898 contra los ciudadanos: Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, identificados con las Cédulas de Identidad números V-10.555.225 y V-9.382.985.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONNY OCAÑA OBREGÓN.
En la misma fecha, siendo las cuatro y quince de la mañana (4:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONNY OCAÑA OBREGÓN.
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