REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 de Agosto de 2010.
200 º y 151 º
Solicitud № 10-13.543.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MILDRET DEL CARMEN BECERRA GOMEZ y NESTOR LUIS VILLALOBOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.061.152 y V- 13.460.143 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Carolina Torrealba, inscrita en el inpreabogado bajo el № 128.725, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de marzo de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 92, expedida por la misma prefectura, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de abril del año 2005, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles.
En fecha 27 de mayo de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 07 de junio de 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue citado por medio de su secretaria autorizada para recibir boletas de notificación y citación, el día 22 de junio de 2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo del año 2005, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de abril del mismo año dos mil cinco (2005), es decir, por más de cinco (05) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MILDRET DEL CARMEN BECERRA GOMEZ y NESTOR LUIS VILLALOBOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.061.152 y V- 13.460.143 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MILDRET DEL CARMEN BECERRA GOMEZ y NESTOR LUIS VILLALOBOS TOVAR, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 17 de marzo de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 92, cursante al folio dos (02) de este expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al segundo (02) día del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200 º de la Independencia y 151 º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno M
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno M
Solicitud № 10-13.543
OEZA/Mariana.
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