REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de Agosto de 2010.
200 º y 151º
Solicitud № 10-13.403.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GONZALEZ y EUSTELIA ERMELINDA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.159.548 y V- 8.154.446 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Yenifer Carolina Pujol G., inscrita en el inpreabogado bajo el № 134.771, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 28 de enero de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 02 anexa marcado “A” cursante al folio dos (02) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 04 de febrero de 2003, es decir, por mas de siete (07) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles.
En fecha 27 de enero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto de fecha 02 de febrero de 2010, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28 de abril de 2010, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 2002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de siete (07) años, desde el 04 de febrero de 2003, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GONZALEZ y EUSTELIA ERMELINDA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.159.548 y V- 8.154.446 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GONZALEZ y EUSTELIA ERMELINDA SOTO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 28 de enero de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 02, anexa marcado “A” cursante al folio dos (02) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200 º de la Independencia y 151 º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (03/08/2010), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 10-13.403. OEZA/Mariana-. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno M

Solicitud № 10-13.403
GTMM/Mariana.