REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 10 de agosto de 2010.
Años: 200 º y 151 º.
Visto el escrito presentado en fecha 30-06-2010, por el ciudadano: Moisés Amilcar Mariño Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.596, con domicilio procesal en el Barrio El Silencio, avenida 3, con calle 4, casa Nº 2-23, asistido por el abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, titular de la cédula de Identidad Nº 4.955.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.547, actuando con el carácter de parte demandada en el presente expediente, contentivo de solicitud de extinción de la obligación de manutención.
Alega el solicitante que mediante sentencia de fecha 15-06-2004, proferida por este Juzgado, se fijó como monto de obligación de manutención, la cantidad de Noventa mil Bolívares (Bs. 90.000, oo) mensuales y posteriormente mediante sentencia de fecha 23-07-2007, se estableció la cantidad de doscientos mil Bolívares mensuales, (Bs.200,000,oo) equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, más una bonificación especial de compensación para uniformes, útiles escolares y festividades navideñas por la misma cantidad, para los meses de agosto y diciembre de cada año; en beneficio de sus hijas: Lorena Lisbet y Lisett Andreína Mariño Rivas; que dicho aumento se fundamentó en el hecho que sus hijas, anteriormente identificadas, se encontraban cursando estudios de bachillerato en el Liceo “Carlos María González Bona”, de esta localidad y que con la cantidad de noventa mil Bolívares mensuales no podían cubrir en su totalidad los gastos de alimentación, medicinas, asistencia médica, educación, vestido y recreación.
Expresa el solicitante que actualmente sus hijas, anteriormente identificadas, son mayores de edad, pues tienen veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, además su hija Lisett Andreína Mariño Rivas, tiene vida marital con el ciudadano: Darwuin Alejandro Rondon Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.358.798 y procreó un hijo, cuyo nombre se omite por razones de ley, aunado a lo anterior, la beneficiaria Lorena Lisbet Mariño, ha alcanzado la mayoría de edad y no se encuentra cursando estudios, por tal motivo, se ha extinguido la patria potestad y en relación con la obligación de manutención, no se encuentran comprendidas dentro de la excepción establecida en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por tales motivos solicita se decrete de pleno derecho, la extinción de la obligación de manutención establecida en beneficio de la ciudadana: Lisett Andreína Mariño Rivas, por ser mayor de edad, por no encontrarse dentro de las excepciones de ley que permitan la subsistencia de la obligación de manutención y por tener vida marital con el ciudadano, anteriormente identificado, con quien ya procreó un hijo, cuyo nombre se omite por razones de ley, así como la extinción de la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana: Lorena Lisbet Mariño Rivas, ya que también es mayor de edad y no se encuentra cursando estudios que permitan la extensión obligatoria de la obligación de manutención. De igual manera, solicitó que una vez decretada la extinción de la obligación de manutención se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, a los fines de dejar sin efecto cualquier mandato judicial de retención de sueldos y salarios del obligado.
Finalmente fundamentó la presente solicitud en los artículos 356, literales a y b, artículo 383, literal b y 523 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por otra parte, mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado acordó, la notificación personal de la ciudadana: Lorena Lisbet Mariño Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.280.626, domiciliada en esta Población; a los fines que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, para exponer lo que considerase conducente sobre la presente solicitud, trámite procesal cumplido en fecha 02 de agosto de 2010, tal como se evidencia de diligencia de alguacil, cursante al folio treinta y nueve (39).
En fecha 05-08-2010, oportunidad legal fijada para la comparecencia, la ciudadana Lorena Lisbet Mariño Rivas, consignó diligencia mediante la cual expuso: “que renuncia por su propia voluntad y sin ningún tipo de coacción al monto de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, 00) por concepto de obligación de manutención”.
Expuesto lo anterior, para decidir lo solicitado el Tribunal observa:
Cursa al folio veinte (20) sentencia de fecha 23-07-2007, mediante el cual se estableció como monto de la obligación de manutención, la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, actualmente doscientos Bolívares, (Bs. 200,00); equivalentes al treinta y nueve punto cero dos por ciento (39,02%) del salario que para dicha fecha devengaba el obligado y la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs 400.000, oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año; cantidades sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarían de pleno derecho, en la misma oportunidad en que se aumentaran los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se ordenó la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido del obligado alimentario de conformidad con el articulo 521 literal c, ejusdem.
De igual manera consta a los folios 26, 27 28 y 29, oficios Nº 247 y 248 dirigidos al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual se ordenó el cumplimiento de las retenciones acordadas en el dispositivo del fallo anteriormente señalado.
Por otra parte, en relación a la extinción de la obligación de manutención, establece el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente:
La obligación de manutención se extingue:
“ b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
En este orden de ideas, afirma el peticionante que sus hijas, anteriormente identificadas, alcanzaron la mayoría de edad, hecho que se corrobora con la partida de nacimiento Nº 1.284, cursante al folio treinta y tres (33) correspondiente a la ciudadana: Lorena Lisbet Mariño Rivas, en la cual se señala que nació el once (11) de marzo de 1988, contando en la actualidad con veintidós (22) años de edad y con el acta de nacimiento signada con el Nº 821, correspondiente a la ciudadana: Lisett Andreína Mariño Rivas, en la cual se indica que nació en fecha el veinticinco (25) de noviembre de 1991, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad.
Asimismo, alegó el peticionante, que la beneficiaria Lorena Lisbet Mariño, no está cursando estudios, por tal motivo no se encuentra comprendida dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 383, literal b, ejusdem, esto es, que realice estudios que por su naturaleza le impidan trabajar de forma remunerada y hagan procedente la extensión obligatoria de la obligación de manutención; en relación a tal alegato, tal y como consta en diligencia cursante al folio cuarenta y uno (41), la beneficiaria Lorena Lisbet Mariño, no objetó, ni se opuso a la petición de extinción de la obligación de manutención formulada por su padre, por el contrario, expresó que renunciaba al monto de la obligación establecida a su favor, por este Tribunal.
En referencia al argumento relativo a que la ciudadana Lisett Andreína Mariño, tiene vida marital y procreó un hijo, consta al folio treinta y cinco (35), Partida de nacimiento del niño, identificado en las actas del presente expediente, signada con el Nº 180, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la cual se puede evidenciar que es hijo de los ciudadanos: Darwuin Alejandro Rondón Guerrero, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.358.798 y la ciudadana: Lisett Andreína Mariño Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.550.306, constituyendo dicha acta, prueba del hecho invocado, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Por todas las razones precedentemente expuestas y por cuanto se evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la extensión de la obligación de manutención, previstos en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativos a la mayoría de edad de las beneficiarias, que cursen estudios que por su naturaleza le impidan trabajar y tomando en cuenta que una de éstas, manifestó su aceptación con respecto a la solicitud de extinción planteada, en diligencia de fecha 05 de agosto del presente año, aunado a que se comprobó el hecho de la vida marital de una de las beneficiarias, a juicio de quien suscribe es procedente declarar la extinción de la obligación de manutención. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: de conformidad con el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se DECRETA la EXTINCIÖN de la obligación de manutención, fijada por este Juzgado mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 23-07-2007, en beneficio de las ciudadanas: Lorena Lisbet y Lisett Andreína Mariño Rivas.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de dejar sin efecto la retención de los montos sobre el salario del solicitante.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los diez (10) días del mes agosto de 2010. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 763
BXMR/jmab.
Sent. Nº 109-2010
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