REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. 449.
Ciudad Bolivia, 06 de agosto de 2010.
Años: 200° y 151°.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo, acompañado de anexos, presentada por la ciudadana CLAUDIA YANETH LEAL RUIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-20.294.384, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado Javier Rondón Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.478; contra el ciudadano LAURA MARGARITA GIATSIDAKIS OLIVARES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.859.879, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 23/06/2010, cursante al folio ciento quince (115), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 13/07/09, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio ciento dieciocho (118).
En la oportunidad legal, la ciudadana LAURA MARGARITA GIATSADAKIS OLIVARES, ya identificada, asistida por los abogados: Franklin Duvaleir Briceño y Maria Alejandra Arrieta, Inpreabogados Nros. 132.428 y 131.347 respectivamente, dio contestación a la demanda en fecha 14-01-2009.
Mediante diligencia de fecha 13/07/2010, la parte demandante debidamente asistida, otorgó poder apud acta, a los abogados: Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, Inpreabogados Nros. 67.478 y 115.174. Por auto de fecha 16/07/2010, se dictó auto teniendo como apoderados judiciales a los prenombrados abogados.
Por escrito de fecha 20/07/2010, el apoderado actor impugnó el valor probatorio de los recaudos anexos en copia fotostática simple al escrito de contestación de demanda.
La parte actora compareció al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 30/07/2010.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA
Alega la demandante en su escrito libelar, que mantiene una relación arrendaticia con la accionada, convenida inicialmente por un lapso de seis meses, contados a partir de primero de abril de 2006, y suscrita en un contrato de arrendamiento privado, la cual tiene por objeto un local comercial en el cual funciona un Restaurante denominado “Mi Colombia”, constante de baño, cocina y sus respectivas instalaciones de agua, luz eléctrica y enseres especificados en inventario anexo. Que se fijó un canon de Quinientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.500,oo), hoy Quinientos Bolívares (500,oo) que deberán ser cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes.
Afirma también, que la arrendataria está insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias por efectuar las consignaciones correspondientes tardíamente, en el expediente aperturado a tal efecto, por lo cual denuncia como extemporáneas las consignaciones efectuadas para pagar los cánones correspondientes a las mensualidades de diciembre de2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010. Finalmente señala que la arrendataria se encuentra morosa en relación a los cánones de mayo y junio de 2010. es decir, que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, situación que le da derecho a demandar como en efecto demanda el desalojo del inmueble respectivo. Subsidiariamente demanda, se ordene la entrega del local comercial señalado, libre de cosas, personas y bienes que constituyen el objeto del contrato y el pago de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) que representan las pensiones arrendaticias insolutas, correspondientes a los meses mayo y junio de 2010. El demandante fundamenta la acción propuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 33, 34 literal “a”, 51,53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, del Código Civil Venezolano. Así como también con lo dispuesto en los artículos 174,274 y 881 del Código de Procedimiento Civil Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo). Acompañó al libelo copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y Copia Certificada de una parte del Expediente No.14-2009 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento y copia simple de actuaciones que forman parte del mismo expediente.
En la oportunidad legal, la parte accionada, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos de la demandante, consignando anexo a su escrito, copia simple de bauches o depositos bancarios, razón por la cual estima improcedente la demanda ya que a su entender no se configura la insolvencia en el pago.
Ahora bien, del análisis efectuado de los alegatos de las partes destaca este Tribunal que se está en presencia de una relación arrendaticia estableciéndose como a tiempo indeterminado, en la cual se fundamenta la presente acción de Desalojo por falta de pago de cánones, específicamente denuncia la parte actora la insolvencia en el pago por consignaciones tardías de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero a abril de 2010 y la falta de pago de los meses de mayo y junio de 2010 , alegatos rechazados por la demandada, correspondiéndole a este Tribunal esclarecer si se ha producido o no el incumplimiento de la referida obligación legal y contractual, para lo cual pasa a revisar las pruebas aportadas a los autos, mediante las cuales se promovieron las siguientes:
Pruebas aportadas por la actora:
Anexo al escrito libelar, consignó:
a.- Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de abril de 2006. Este documento privado al no haber sido desconocido ni impugnado por el adversario, queda reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y es valorado por este Juzgado de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. Del mismo se infiere la relación arrendaticia entre las partes y específicamente la obligación de la arrendataria de cancelar el canon pactado los cinco días primeros de cada mes. Por otra parte, queda determinada la naturaleza de la convención locativa, la cual aún cuando inicialmente se fijó un lapso temporal se dejó en posesión de la cosa arrendada luego de vencido tal plazo, produciéndose los efectos de los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en atención a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil.
b.- Copia certificada del expediente No. 14-2009 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del procedimiento de Consignación de cánones de arrendamiento. Esta documental al haberse agregado en copia certificada, se le da pleno valor probatorio como documentos judiciales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y por tanto, hace fe que existe la relación arrendaticia entre las partes en conflicto y que la arrendataria solicitó la apertura de una cuenta bancaria para depositar los cánones de arrendamiento del inmueble de autos.
c.- Copia simple de actuaciones que conforman el expediente referido en el literal anterior. Al respecto, tal documental se trata de copia de instrumentos públicos que no han sido desconocidas ni impugnadas, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
Durante el lapso probatorio, promovió:
a.- Copia certificada del ya referido expediente de consignación para demostrar sus alegatos relacionados con el pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010. En relación con tal probanza se reproduce la valoración dada en el literal b, supra.
Pruebas aportadas por la demandada:
a.- Anexo al escrito de Contestación de Demanda, consignó en copia simple bauches y depósitos bancarios, así como comunicación dirigida por la actora a la accionada, notificación del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente a la demandada y finalmente citación que a esta última referida le dirige un escritorio jurídico. Al respecto, destaca en la secuela del proceso, específicamente al folio 134, que el apoderado judicial de la parte contraria procedió a impugnar el medio ofrecido en sujeción al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nació para el promovente de la prueba la carga de traer su original, en consecuencia por la falta de la actividad procesal exigida por el citado dispositivo legal se constata la ilegalidad de la prueba, razón por la cual quien decide se abstiene de valorarla.
b.- Es preciso señalar que en la etapa de pruebas fue presentado escrito suscrito por el abogado que asistió a la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, requiriendo de este Tribunal, la incorporación del expediente 449 de consignación arrendaticia. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no consta que la accionada haya otorgado poder a abogado alguno, en consecuencia mal podría representarla judicialmente y pretender promover escrito sin la condición de apoderado judicial, razón por la cual este Juzgado omite su apreciación.
Así las cosas, este sentenciador considera oportuno reiterar que la demandante pretende el desalojo del inmueble que ocupa su arrendataria, bajo el supuesto fáctico de que ésta se encuentra insolvente en el pago de los cánones arrendaticios de los meses diciembre 2009, enero a junio de 2010 ambos inclusive.
Corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación de los canones de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Tal como quedó expuesto supra, las partes contratantes convinieron en el documento que rige su relación locativa que el pago de los cánones debía realizarse los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas.
Del análisis probatorio se evidencia que la parte demandada, no trajo prueba que demuestre su solvencia en cuanto a los canones demandados, lo que constituye su carga en este juicio, tal como lo impone el artículo 56 ejusdem que contiene implícita la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar sino a su adversario. No obstante, quedó establecido anteriormente que la arrendataria-demandada realizó la consignación arrendaticia correspondiente a:
a) diciembre 2009, en fecha 01-02-2010, según consta al reverso del folio 74 de los autos; b) enero 2010, en fecha 01-02-2010, según consta al reverso del folio 78; c) febrero 2010, en fecha 07-04-2010, consta al reverso del folio 92; d) marzo 2010, en fecha 13-05-2010, consta en el reverso del folio 100; e) abril 2010, en fecha 04-06-2010, se evidencia del folio 108 de estas actuaciones; f) mayo 2010, en fecha 12-07-2010, consta al folio 165 y finalmente junio de 2010 en fecha 14-07-2010, según consta al folio 171 del expediente.
Ahora bien, este Tribunal se permite citar parte del fallo vinculante de fecha 05 de febrero de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haáz, en relación al cómputo de los 15 días a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.
En el caso de marras, este Tribunal conforme al criterio jurisprudencial trascrito y a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, aprecia que los pagos reclamados han debido ser consignados después de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; asumiéndose como fecha de vencimiento los primeros cinco días de cada mes, que fue lo convencionalmente pactado, es decir que las mensualidades debieron consignarse dentro de los veinte (20) días de cada mes. Al revisar las fechas, anteriormente anotadas, en que fue realizada cada consignación en este Tribunal, se puede determinar que las mensualidades correspondientes fueron consignadas de manera extemporánea por preclusiva o demorada, y como quiera que no fue producida ninguna otra prueba de pago, consecuencialmente se debe declarar que no quedó demostrado el estado de solvencia de la demandada por lo que ésta debe ser considerada insolvente en el pago y por ende incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal a) de la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que, la presente demanda debe ser declarada con lugar y condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos que igualmente fueron reclamados y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana CLAUDIA YANETH LEAL RUIZ, contra la Ciudadana: LAURA MARGARITA GIATSIDAKIS OLIVARES, identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material en forma real y efectiva, libre de bienes y personas del bien inmueble consistente en un (01) local comercial, signado con el número 4, ubicado en la avenida cuatro entre calles 8 y 9, donde funciona el Restaurant Mi Colombia, al lado de la Clínica Dental Pedraza, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda entregar las cantidades de dinero correspondiente a pago de canones de arrendamiento, que se encuentran consignados a favor del arrendador.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: No se ordena notificar de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria,
Exp. N° 449
BXMR/um
Sent. Nº 104-2010.
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