REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 09 de agosto de 2010.
Años: 200° y 151°.

Revisada las anteriores actuaciones, se observa que mediante Sentencia interlocutoria de fecha 26/07/2010, este Tribunal ordena librar Despacho Saneador a los fines de exhortar a la parte intimante a que cuantifique correctamente los intereses moratorios demandados. Asimismo, cursa al folio once (11) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación de fecha 29/07/2010, debidamente firmada por el ciudadano: Alvis Ramón Rivero Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-4.955.472, en su carácter de Endosatario en Procuración.
Ahora bien, este Tribunal, a fin de cumplir con lo ordenado en la referida Sentencia, procede a providenciar en consecuencia:
PRIMERO: por tratarse el presente juicio de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, fundamentado en una prueba escrita, en tal caso, puede éste dirigirse al Juez mediante una demanda y el Juez sin audiencia de la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Posteriormente se notifica al deudor, pudiendo presentarse las siguientes situaciones procesales: que el intimado haga oposición, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
SEGUNDO: en este tipo de procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición, dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERO: de la revisión del instrumento cambiario objeto de esta demanda, se observa que se trata de una Letra de Cambio pagadera a día fijo, vale decir, con fecha de vencimiento, para el día 15-05-2010 y en la cual la parte intimante calculó los intereses moratorios a una tasa del diecisiete punto noventa y tres por ciento (17.93%) anual, sobre la referida letra de cambio, calculando conforme a un interés bancario.
Ahora bien, al tratarse de una letra de cambio que tiene fecha fija de pago, y no ha sido emitida por una entidad bancaria, es decir por una institución regida por la Ley General de Bancos, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, salvo que exista pacto expreso en contrario, en cuyo caso, éste no podrá exceder del doce por ciento (12%) anual o uno por ciento mensual (1%), contados a partir del vencimiento de la letra de cambio; este límite se encuentra establecido en el artículo 108 eiusdem, que al respecto señala:
“Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

CUARTO: Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a señalar el quantum de los intereses vencidos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el artículo anteriormente trascrito, por existir entre las partes convenio expreso sobre la tasa de los mismos, contados a partir de la fecha de su vencimiento; todo ello en acatamiento expreso al mandato contenido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, éstos últimos estimados por el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
QUINTO: Es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letra de cambio, en donde se pactó expresamente un interés distinto, al establecido en el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, esto es cinco por ciento anual, deben ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Este Juzgado deja sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, consignando en el expediente el referido cálculo de intereses, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta y podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Así se decide.
Por las razones legales precedentemente expuestas, la parte actora debe calcular además de la cantidad adeudada en la letra de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 04 de junio de 2.010, fecha en que fue presentada la misma.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Mendez R.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas






























Exp. 446
BXMR/jab.
Sent. Nº 108-2010.