Conoce este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial, de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano YONNY LUIS BORTOLOTTI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CIRO IVAN MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.259.
En el caso bajo examen el solicitante alego:
Omisis... “nací en la ciudad de Barinas, el día 22 de Noviembre de 1990, siendo mis padres los ciudadanos YONNY LUIS BORTOLOTTI GONZALEZ y BENEDA RIVAS COMBITA… Como quiera que en la Partida de Nacimiento aparece mi nombre como YANNY LUIS y tal documento me será exigido para obtener el título de Contador Público, carrera que actualmente curso en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”, cuya constancia de estudio acompaño en copia fotostática en un folio útil marcada “C” y existiera verdadera diferencia entre mi verdadero nombre con el cual figuro y el que aparece en dicha Partida, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que mi verdadero nombre es YONNY y no YANNY, como erradamente figura en dicha Parida…Igualmente solicito que una vez que sea admitida la presente solicitud ordena notificar al Registro Civil correspondiente…”(Negrillas del solicitante).
Pasa este Tribunal a valora y a analizar las pruebas promovidas por las partes:
* Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante asentado por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 355, de fecha 22-11-1990.
Es deber de esta Juzgadora darle el valor probatorio al instrumento cursante en autos para demostrar el hecho alegado, asimismo, se aprecia en todo su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
Este instrumento merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
* Copia simple del pasaporte del solicitante.
El Pasaporte es aquel documento expedido por una autoridad pública y tiene carácter de documento con fuerza pública, y, es definido en el artículo 4 del Reglamento de Pasaportes como el documento de identificación personal que expide el Ministerio de Relaciones Interiores a los venezolanos que deseen trasladarse al extranjero. El presente documento consignado a los autos en copia simple, merece valor probatorio para esta sentenciadora y contribuye a demostrar la identificación correcta del demandante de marras; Y ASI SE ESTABLECE.
* Constancia de estudios expedida por la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”, de fecha 21-04-2009.
Esta juzgadora observa, que la constancia de estudios descrita anteriormente, perteneciente al demandante de autos, emana de una autoridad universitaria de educación superior del estado Barinas, con dicha constancia quedó demostrado que el accionante cursa estudios, y, por tanto necesita la Rectificación de su partida a los fines de obtener el titulo de Contador Público; en consecuencia, se le concede valor probatorio por cuanto la misma fue emitida por una institución pública de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que efectivamente en el primer nombre del solicitante existe un error material en el Acta de Nacimiento al escribir YANNY, siendo lo correcto YONNY, como erróneamente aparece en el Acta de Nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 355, de fecha 22-11-1990, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por el solicitante y dado que el error denunciado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en el trascrito y citado artículo, declara CON LUGAR la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer nombre del solicitante ciudadano YONNY LUIS BORTOLOTTI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.512.957. En consecuencia, SE ORDENA a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Civil del Estado Barinas estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 355, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1990, en los siguientes términos: donde dice “ … que dicho niño lleva por nombre “YANNY LUIS…” debe decir “YONNY LUIS”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, normas éstas que a pesar de haber sido derogadas por la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, fueron las disposiciones aplicables y vigentes para el momento de la interposición de la presente solicitud, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, de la presente sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento, en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipal del estado Barinas, una vez sea ejecutoriada la presente sentencia, para que en lo sucesivo sirva de acta de nacimiento de la referida ciudadana. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza temporal,
LESBIA FERRER CAYAMA.
La Secretaria,
LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
LILIANA CAMACHO.
Sol. N° 1466.
LFC/LC/Idania.
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