Por cuanto el tribunal observa que en fecha 20 de Julio del 2010, el alguacil titular de este despacho consigno mediante diligencia el decreto de intimación debidamente firmado por la ciudadana ISABEL TERESA DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.259.955; en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de la cosa Juzgada y a la ejecución forzosa, siendo necesario hacer una síntesis procesal del juicio de la forma siguiente:
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION mediante libelo de demanda presentado, por el abogado en ejercicio JAVIER E. ANDUEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.117.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, actuando con el carácter de tenedor y beneficiario de una letra de cambio.

Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:
“…Soy tenedor en calidad de Procuración de Una Letra de Cambio, firmada en esta ciudad de Barinas; Identificada con la letra “A” Nº 1/1 firmada el día: 30 DE Marzo De 2008, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000,00); para ser pagadas esta letra de cambio SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día 25 de marzo del 2010 por la ciudadana Isabel Teresa Díaz Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.955, domiciliada en la Carretera Vía el Toreño Urbanización Los profesionales Casa Nº 89 Calle 3 de esta ciudad de Barinas, la cual fue endosada en procuración por su titular la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-8.142.596. Domiciliada en la Avenida Briceño Méndez casa Nº 14-43 Quinta la Niña Barinas Estado Barinas la letra objeto de la presente demanda, para la fecha se encuentran de plazo vencida, e infructuosa como ha sido todas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de esta letra cambio, sin haberse logrado la cancelación de la misma, es por lo que acudo a su competente autoridad para demanda de como formalmente demando a la ciudadana Isabel Teresa Díaz Rivas. El pago que demando, según el procedimiento de intimación pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal el pago de las siguientes cantidades PRIMERO: La suma de Ciento Cincuenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000,00), que corresponde al monto de la letra demandada SEGUNDO: La cantidad de Seiscientos Cuarenta Y Seis Bolívares (Bs. 646,00) que corresponde a los interés establecidos por la Ley a la rata del cinco por ciento anual (5%. TERCERO: Las costas y costos q ue calculo al veinticinco por ciento 25% al monto de la demanda para un total de Treinta y Ocho Mol Novecientos Once Bolívares (Bs. 38.911,00)…”

Se admitió la presente demanda en fecha 07-05-2010, ordenándose la Intimación de la demandada ciudadana ISABEL TERESA DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.259.955, domiciliada en la Carretera Vía El Toreño, Urbanización Los Profesionales, casa Nº 89, Calle 3, Barinas, estado Barinas, en su condición librador aceptante, a los fines de que procediera a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), monto éste que corresponde a la suma total del capital representado en el instrumento cambiario objeto de esta demanda. SEGUNDO: los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el articulo 456 ordinal 2º, del Código de Comercio, los cuales ascienden a la suma de un SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 646,00); TERCERO: Las costas y costos calculados al 25% del monto de la demanda, para un total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 38.911,00) del monto demandado o a formular oposición al decreto intimatorio.

Por cuanto el tribunal observa que estando en la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, con fundamento en una prueba escrita; el cual puede dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Jurisdicente inaudita altera partes (sin oír la otra parte), dictará un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Una vez conste en autos la intimación del deudor, éste puede hacer oposición dentro del término, y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, caso contrario, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, dispone:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”.

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal, diligenció consignando recibo de intimación firmado por la demandada de autos ciudadana ISABEL TERESA DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.259.955, domiciliada en la Carretera Vía El Toreño, Urbanización Los Profesionales, casa Nº 89, Calle 3, Barinas, estado Barinas, en su condición librador aceptante, en esa misma fecha, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando comienza a computarse los diez (10) días de despacho, a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hacer formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo supra trascrito.

En el caso de marras, se desprende que desde el día 20/07/2010, (exclusive) fecha en la cual consta en autos la intimación de la parte demandada, hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron trece (13) días de despacho, es decir, que ya transcurrió el lapso establecido por la Ley para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, no compareciendo personalmente ni por medio de apoderado, por lo que es obligatorio para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la presente causa. Así se decide.