Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por este Juzgado, en fecha 09 de julio del 2010; presentada conjuntamente por los ciudadanos: CARMEN TERESA SUAREZ RUBIO y LUIS ALEXANDER BLANCO HERNANDEZ, asistidos por la Abogado en ejercicio ADRIANA ARIAS MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, anteriormente identificados, quienes contrajeron matrimonio Civil en fecha diez 10-04- 1997, por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, cursante al folio (02), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“Omisis…Según se evidencia del Acta de Matrimonio Número 32, que en un (01) folio útil en forma de copia certificada, anexamos marcada “A” en fecha Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (10-04-1.997), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Municipio Junín del Estado Táchira, celebrado el Matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, donde nuestra vida transcurrió dentro de la normalidad de una relación estable y llevadera; no habiendo procreado hijos, ni bienes de fortuna en nuestra comunidad conyugal. Por motivos personales decidimos de mutuo acuerdo separarnos en el Mes de Enero del año 2.005, desde esa fecha existe una ruptura prolongada y así hemos permanecido desde entonces sin que exista entre nosotros intención alguna de reconciliación o de volver a unirnos para proseguir nuestra unión Matrimonial. …..de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitarle se sirva Declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une”. … omisis.
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes de Enero del año 2.005, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diez, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 26 de Julio de 2010, mediante diligencia la ciudadana CARMEN TERESA SUAREZ, supra identificada, asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA ARIAS, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 84.228, solicito el desistimiento de la presente solicitud, y ordene su archivo.
En fecha 27 de julio de 2010, vista diligencia presentada por la ciudadana CARMEN TERESA SUAREZ, identificada en autos, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, hasta tanto el co-solicitante no manifieste su voluntad de desistimiento.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.010, cursa diligencia presentada por la co-solicitante ciudadana CARMEN TERESA SUAREZ, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA ARIAS MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, y consigna copia fotostática del acta de nacimiento del niño YONATHAN BLANCO SUAREZ, de la cual se evidencia que tiene nueve (9) años de edad y que es hijo de los solicitantes CARMEN TERESA SUAREZ RUBIO y LUIS ALEXANDER BLANCO HERNANDEZ, identificados en autos y que por este motivo ratifica su desistimiento en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
UNICO
La competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
En consecuencia se hace necesario destacar que la presente solicitud versa sobre DIVORCIO 185-A; que pertenece a la materia familia no contenciosa, la cual persigue la disolución de vinculo conyugal en atención a pedimento de las partes, y siendo que en el presente caso la co-solicitante manifiesta su voluntad de desistir con fundamento en la existencia de un hijo de nueve años producto de la unión conyugal, a cuyo efecto consigna copia fotostática simple que demuestra la filiación entre los solicitantes y el niño YONATHAN BLANCO SUAREZ; circunstancia esta que no manifestaron los accionantes al momento de interponer su solicitud, vulnerando de esta manera la buena fe de este Tribunal, es por lo que quien aquí decide concluye que este Tribunal carece de competencia por razón de la materia, por existir los Juzgados especializados en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, por ello, el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Materia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
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