Visto el libelo contentivo del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, procedente de la distribución realizada por ante este Juzgado, en fecha 09/08/2010, intentada por la ciudadana NELLY ISABEL MARTINEZ SALGADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.878; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.974.195; Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, en fecha 23 de enero del 2.009, anotado bajo el Nº 43, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana ANA JULIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.235.510, que se sustancia en el expediente 2624 nomenclatura particular de este Tribunal; y siendo la oportunidad legal para proveer, este Tribunal observa:
La parte demandante en su escrito expone:
“… En fecha 29 de octubre de 2007, se presento la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, de mi Mandante y la ciudadana ANA JULIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.235.510, y de este domicilio. Expediente Nro 2.634-07 y en sentencia definitivamente firme de fecha veinte (20) de febrero del 2008, quedo disuelto el vinculo matrimonial. Ahora bien ciudadana juez, mi Mandante en vista que la ciudadana ana julia Zambrano antes identificada ha incurrido en Incumplimiento de Acuerdo en el aparte que se expresa textualmente que: los fines de compensar al ciudadano CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ GARCIA arriba identificado en sus derechos igualitarios por concepto de liquidación y partición de la sociedad de gananciales, la ciudadana ANA JULIA ZAMBRANO, se compromete a pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000) los cuales serán cancelados al dicho ciudadano, en la oportunidad debida a al venta de un bien inmueble de la comunidad conyugal. ..”
Anexa Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 20/02/2008
Siendo la oportunidad legal, para decidir, sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juridicidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En cuanto a esta manifestación, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
La norma legal supra transcrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo la voluntad de legislador la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes en una materia donde está estrechamente vinculado el orden público.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se puede colegir que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no están facultados en modo alguno de extenderse en la interpretación de las normas antes señaladas, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. Así las cosas y siguiendo las disposiciones en comento, se puede establecer en primer término que debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 eiusdem, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio diuturno de la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, que dejó establecido lo siguiente:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:
“… El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, considera esta Sentenciadora que el caso sub-examine, se evidencia que la ciudadana NELLY ISABEL MARTINEZ SALGADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.878; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ GARCIA, up supra identificado, pretende por ante este Órgano Jurisdiccional, que se de cumplimiento a los derechos igualitarios que posee su representado por concepto de liquidación y partición de la sociedad de gananciales, por cuanto la ciudadana ANA JULIA ZAMBRANO, se comprometió al momento de interponer la solicitud de divorcio 185ª, en pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000), los cuales serian cancelados a dicho ciudadano, en la oportunidad debida de la venta de un bien inmueble de la comunidad conyugal, interponiendo una acción de incumplimiento de Sentencia y por Daños y perjuicios, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción es contraria a una disposición expresa de la ley, al no estar tutelada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, amén de que a los cónyuges les estaba vedado por mandato legal el tramite y sustanciación del divorcio 185ª, conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, siendo nula toda liquidación amistosa antes de estar disuelto el vinculo conyugal; en consecuencia, puede inferirse que no es a través de la presente procedimiento que las partes pueden ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que esta Juzgadora declara forzosamente inadmisible la presente acción; Y ASÍ SE DECIDE.
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