Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano JULIO CESAR MALDONADO MEDINA, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR. E. ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, actuando en su condición de legitimo cónyuge y en representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR, CRISTIAN JAVIER y YULITZA BETANIA MALDONADO BOLÍVAR, quienes son sus hijos y de la de cujus ciudadana HILIAN GRICEL BOLÍVAR BOLÍVAR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.671; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de únicos universales herederos que les asiste de la de-cujus ciudadana HILIAN GRICEL BOLÍVAR BOLÍVAR, anteriormente identificada, quien falleció ab-intestato el día 03 de Diciembre del año 2.007, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 738, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, que cursa al folio nueve (09) del presente expediente; quien en vida fuere cónyuge del solicitante supra identificado, según se evidencia de la referida acta de defunción y acta de matrimonio que rielan al folio ocho (08) y nueve (09) de la presente solicitud. Dichos instrumentos merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante así como la filiación existente entre el solicitante y la de-cujus ciudadana HILIAN GRICEL BOLÍVAR BOLÍVAR, anteriormente identificada.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y todos los derechos patrimoniales conformados por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transfiere a sus herederos en el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del Estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano JULIO CESAR MALDONADO MEDINA, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana HILIAN GRICEL BOLÍVAR BOLÍVAR, antes identificada, signada con el Nº 738, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, que cursa al folio nueve (09), de la presente solicitud; asimismo copia certificada de Acta de Matrimonio de los prenombrados ciudadanos, que riela al folio ocho (08), los cuales son documentos públicos que demuestran en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quien era su legitimo cónyuge, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte.
Asimismo, consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad, del solicitante y la de cujus así como también de los hijos, (anteriormente identificados); el Tribunal les da plena validez como documento identificatorio de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales asimismo, para aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley; tal y como se evidencia en el articulo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.
Igualmente, consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento, por cuanto, dichas actas constituyen documentos públicos fehacientes que hacen plena prueba, pudiendo constatarse de las mismas el vínculo filial existente entre el solicitante antes nombrado, quien en vida fuera legítimo cónyuge de la de cujus HILIAN GRICEL BOLÍVAR BOLÍVAR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.671, y el de sus hijos, habidos en matrimonio con la de cujus, circunstancia ésta que permite a esta sentenciadora determinar que el solicitante poseen la cualidad de herederos.
Consta también a los autos Cartel de Emplazamiento, Publicado en el “Diario de los Llanos” de fecha 09-07-2010, consignado en fecha 12-07-2010, a los fines de hacer del conocimiento de los terceros interesados de la presente solicitud, que deberán comparecer en el término de quince (15) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud.
Cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), justificativo de testigos, evacuados por ante este tribunal, en fecha 08-07-2010, y en las declaraciones rendidas por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ BLACO y ROBINSON JOSÉ CALDERON, quienes son hábiles y fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano JULIO CESAR MALDONADO MEDINA, así como también conocieron a la de-cujus ciudadana HILIAN GRICEL BOLÍVAR BOLÍVAR, up supra identificada y que les consta que es el legítimo cónyuge de la prenombrada fallecida; y que de su matrimonio nacieron tres (03) hijos legítimos, y que son sus legítimos herederos; las cuales adminiculadas a las pruebas documentales presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como Únicos y Universales Herederos de la de-cujus ciudadana HILIAN GRICEL BOLÍVAR BOLÍVAR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.671, a los ciudadanos JULIO CESAR MALDONADO MEDINA, JULIO CÉSAR, CRISTIAN JAVIER y YULITZA BETANIA MALDONADO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8-131.749, V- 15.669.621, V-17.989.481 y V-20.012.862, respectivamente, el primero de los nombrados como legítimo cónyuge, y los tres (03) restantes, en su condición de hijos de la de cujus ciudadana HILIAN GRICEL BOLÍVAR BOLÍVAR. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal, La Secretaria,
LESBIA FERRER CAYAMA. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
LILIANA CAMACHO
Sol. N° 1687.
LFC/LC/mmt.
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